Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 40/2014 de 23 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100280

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2001

Núm. Roj: SAP O 2001/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00271/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33024 48 2 2014 0101340
APELACION JUICIO RAPIDO 0000040 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Soledad
Procurador/a: D/Dª CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Abogado/a: D/Dª GABRIEL GIRAUDO HERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Adrian
Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON ORO JOVEN
Abogado/a: D/Dª FERNANDO LLANEZA ALUNDA
SENTENCIA Nº 271/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 119/104 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de
Apelación nº 40/14), sobre delito de LESIONES en el ámbito familiar, siendo parte apelante Soledad , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador

Sr./Sra. Carmen Rey Stolle Castro, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Gabriel Giraudo Hernández, siendo
apelado, Adrian , representado por el Procurador Sr./Sra. Juan Ramón Oro Joven, bajo la dirección del
Letrado Sr./Sra. Fernando Llaneza Alunda, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Soledad como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de tres meses de prisión y accesorias de: inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de privación de la tenencia y porte de armas durante el tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de D.

Adrian , su domicilio, lugar de trabajo/estudio y cualquier otro frecuentado por el mismo así como prohibición de comunicación por cualquier medio con él por tiempo de un año y tres meses, así como al abono de la mitad de las costas procesales. Asimismo debo de absolver y absuelvo a D. Adrian de los delitos de amenazas e injurias de los que venía siendo acusado declarando de oficio al mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 40/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La alegación previa y el motivo primero del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia viene a denunciar infracción de normas y garantías procesales determinante de indefensión porque, en resumen, la causa no se siguió contra el coacusado Adrian por los delitos de daños, amenazas y allanamiento de morada conforme el interés de la recurrente manifestado en el error de la tramitación del procedimiento, al haberse vedado por la a quo esa sustanciación. El motivo de apelar, y la subsecuente declaración de nulidad que se reclama a su amparo, no es admisible. En primer lugar, siendo cierto que en el inicio de las sesiones del juicio oral el recurrente formalizó su pretensión y, ante el rechazo de la a quo, su protesta, este acto formal manifestado en salvaguarda del derecho al planteamiento en la alzada con arreglo al art. 790.2, al que se remite el 803 de la L.E.Crim , no se muestra idóneo porque tras advertir la a quo que el Auto de apertura del juicio oral no abarcó a aquellos tipos, y argüir el recurrente sobre el vicio procesal en el sentido de que el Auto de referencia no se pronunció en el marco de la inmediación que prevé el art. 800.1 de la Ley adjetiva, a renglón seguido la parte apelante asume que la firma que se le exhibió del folio 75 es correcta, es decir, se desvincula del pretendido vicio centrado en la desconexión del Auto de apertura del juicio oral con las actuaciones antecedentes regladas en el art. 798.1 de aquella ley. Otra cosa es que, efectivamente, el recurrente dejó constancia de su disconformidad con la ratificación de los hechos y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, solicitando la concesión de plazo para presentar escritos de defensa, (sic), folio 75, pero obsérvese, por una parte, que contrariamente a esa posición procesal, de defensa, lo que ahora pretende es una mutación en sentido acusatorio, y por otra, que el antedicho art. 790.2 reclama que el interesado en la cita de infracción de las normas o garantías procesales debió pedir la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, subsanación que, ciertamente no podía venir de la mano de su recurso porque contra el Auto de apertura de juicio oral no cabe, art 800.1 inciso final, pero sí tenía a su alcance la vía subsanadora que contempla el art 241 y concordantes de la L.O.P.J ., y tal vía no tuvo interés para el recurrente. Por ello, el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Los motivo segundo, quinto y sexto del recurso de apelación se alzan contra la recurrida en cuanto absolvió al coacusado Adrian de los delitos de amenazas e injurias, citando como infringidos, por no aplicados, los arts. 169.2 y 208 del Código Penal , o, subsidiariamente, el art. 620 de dicho texto legal .

Tales motivos no son admisibles. Al enderezarse el recurso a la revisión de un pronunciamiento absolutorio para su sustitución por otro de condena, y para el fin de la cobertura constitucional de esa revisión conforme a la doctrina sentada por el T.C., a raíz de su sentencia nº 167/2002 de 18 de septiembre , el recurrente formalizó la demanda de práctica de la prueba que indica en el otrosí del escrito de apelación para su reproducción ante esta segunda instancia, pero esa solicitud no cumple los cánones de aptitud para la solución interesada.

Las pruebas a reproducir en la segunda instancia son tributarias del respeto a los principios de inmediación y contradicción, y su aportación corresponde a la parte proponente sin que el Tribunal deba suplir las deficiencias que en esa iniciativa de la parte puedan observarse por elementales razones de respeto de la imparcialidad.

Esto se dice porque la propuesta concreta de aquellas pruebas se articula a medio de que se proceda, en la alzada, a la reproducción del soporte de la grabación audiovisual que incorpora el acto del juicio oral, resultando que conforme señala el T.C. en su sentencia de 28 de mayo de 2009 el visionado de esa grabación no permite suplir aquellos principios de la inmediación, y contradicción. En consecuencia, la reclamación probatoria para ante esta segunda instancia no es correctamente formulada, y el pronunciamiento absolutorio para cuya revisión podía servir deviene en irrevocable.



TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso denuncian error en la apreciación de la prueba y como consideran que de la practicada no cabe concluir la autoría criminal sentenciada, se cita la infracción, por indebida aplicación del art. 153.2 del Código Penal . Ambos motivos no son admisibles. El párrafo tercero del Fundamento de Derecho Primero de la apelada explica el proceso de conformación de la juzgadora sobre las lesiones subsumidas en aquel tipo, haciéndolo con criterios de racionalidad en un ejercicio ponderado de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . pues es lógico asumir que quien en el contexto de una indiscutida riña presente los menoscabos facultativamente dictaminados y cuya etiología no es incompatible con la vía de hecho denunciada, pudieron ser causados por la opositora en aquella pendencia, y si el hecho probado es intangible en cuanto a la existencia de la relación sentimental que vincula a las partes, la antedicha subsunción en el tipo del art. 153 es pacífica.



CUARTO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales causadas en esta segunda instancia se imponen a la apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Soledad contra la sentencia de fecha 11 DE Abril DE 2014 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.