Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 53/2014 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 53/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 541/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 541/13 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, por delito de maltrato en el ámbito familiar que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2014 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Daniel como responsable criminal en concepto de autor de un delito maltrato de obra del artículo 153 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio legítimo del derecho de sufragio pasivo, y la prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA, y la prohibición de acercarse a Isidoro , de acudir a la vivienda en la que resida, su puesto de trabajo ni cualquier otro lugar en que se encuentre a menos de 1.000 metros, ni de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida que quedan sustituidos por los que a continuación se consignan:
En fecha 31 de marzo de 2011, Isidoro denunció a Daniel como autora de una agresión sufrida por él, presuntamente ocurrida el mismo día, a las 18:40 horas aproximadamente, en la Carretera de Collblanc con el pasaje Costa de Hospitalet de Llobregat.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La representación de Daniel postula en su recurso de apelación, en primer lugar, la absolución de su representada.
Debe estimarse este motivo del recurso y la pretensión absolutoria.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Si bien la acusada admite en el acto del juicio oral la discusión, niega que agrediera a Isidoro . Por su parte éste no compareció al acto del juicio oral y las declaraciones que efectuó ante el Juez de Instrucción no reúnen los requisitos antes mencionados para poderse valorar como prueba de cargo. Es cierto que sí compareció en el plenario uno de los Guardias Urbanos, de los dos que presenciaron los hechos, en concreto vio la discusión entre aquéllos, pero también lo es que sometido a contradicción por la Letrada de la acusada en el plenario mostró duda de si el movimiento del brazo de la acusada dirigida al denunciante, ahora apelante, fue para apartarlo o para golpearlo.
Pero es que además, la corroboración periférica de carácter objetivo, verosimilitud, que debe apoyar la versión del testigo único -en el caso enjuiciado: el agente de la autoridad-, integrada por el resultado lesivo no resulta concluyente. En efecto, por un lado el informe de sanidad del forense (folio 25) emitido el 15 de junio de 2011 (es decir dos meses y medio después de ocurridos los hechos: 31 de marzo de 2011) se basa en los informes de sanidad de los centros donde fue visitado, afirmando que el tiempo de curación/estabilización fue de tres días, es decir él no vio directamente las lesiones. Pero los dos informes médicos, a los que se refiere, se emitieron después de ser visitada la presunta víctima, el primero en el tiempo, el del día 10.4.211 (es decir diez días después de los hechos: cuando no debían apreciarse las lesiones) consigna que presentaba lesiones en el torax y en el brazo izquierdo (folio 10), cuando, según la versión del denunciante y del Guardia Urbano, la lesión padecida debía haberse producido en el cuello. Pero pocas horas después, al día siguiente, fue visitado en otro centro presentándolas entonces en el cuello (folio 27).
De ello se desprende que no se puede concluir, fuera duda duda razonable, que el denunciante hubiera recibido por parte de la acusada un puñetazo en el cuello que le hubiera causado lesiones en esa parte del cuerpo.
En conclusión, procede estimar el recurso de apelación, con revocación de la resolución recurrida, en el sentido de absolver a la apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
TERCERO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Daniel contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 541/13, y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolverla de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, con declaración de las costas de la instancia y de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Ilmos. Sres. Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

