Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1024/2014 de 26 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 36038370022014100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00271/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo:SE0200
N.I.G.:36038 43 2 2012 0010657
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001024 /2014-A
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2014
RECURRENTE: Dimas y Edemiro .
Procurador/a: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA Y CARLOS VILA CRESPO.
Letrado/a: DAVID BARCIA PAZOS Y JUAN AGRA REQUEIJO.
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA 271
Ilmo. Sr. Presidente.
JOSE JUAN BARREIRO PRADO.
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ROSARIO CIMADEVILA CEA.
En PONTEVEDRA, a 26 de Noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN,seguido contra Edemiro Y Dimas , siendo partes, como apelantes Edemiro Y Dimas , defendido por el Letrado JUAN AGRA REQUEIJO YDAVID BARCIA PAZOSy representado por el Procurador CARLOS VILA CRESPO YANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOAy, como apelado MINISTERIO FISCAL,, habiendo sido Ponente el Magistrado D.ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, con fecha 8/07/14, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12:50 horas del día 5 de septiembre de 2012, los acusados Edemiro , mayor de edad y condenado por sentencia de fecha 29-10-08, firme en fecha 24-3-09, como autor de un delito de robo con violencia o intimación a la pena de dos años de prisión, que extinguió el día 24-12-11, y por sentencia firme de fecha 08-06-09 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, cuya ejecución se suspendió por cuatro años por auto de fecha 19-11-10, y Dimas , mayor de edad y cuyos antecedentes peales deben reputarse cancelados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entraron al portal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pontevedra y cogieron una caja con un taladro y varias piezas de loza, momento en que fueron sorprendidos por su propietaria Justa , quien trató de impedir que los acusados se llevaran los objetos, iniciándose un forcejeo entre ella y los acusados, momento en que Edemiro le propinó un puñetazo en el brazo, sin que lograran finalmente su propósito, pues abandonaron el lugar dejando los objetos allí.
A consecuencia de los hechos, Justa no sufrió lesiones visibles, pero sí dolor en el hombro, del que curó, sin secuelas, en 30 días no impeditivos.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a D. Edemiro , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERCHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio.
Que debo condenar y condeno a D. Dimas , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, A LA PENA DE UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dimas , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 08/07/14 , por la que se condenaba a los acusados Edemiro y Dimas por el tipo delictivo de ROBO CON VIOLENCIA, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alzan los hoy apelantes Edemiro , alegando que no hay prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, con la consecuente infracción del principio de presunción de inocencia art. 24 CE , 2.- falta de motivación de la pena impuesta.
En cuanto al primer motivo alegado, conviene precisar que lo que realmente la parte invoca es la infracción del principio 'in dubio pro reo'. El juez ad quo fundamenta la condena en el testimonio de la víctima, unido a las declaraciones que los dos acusados vertieron en el plenario, valorando expresamente porqué le ofrece credibilidad dichos testimonios y partiendo de la circunstancia de que los hechos se produjeron en la casa de Justa donde los acusados habían entrado con la intención de apoderarse de objetos de la propiedad de ésta.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que 'La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.' ( S.T.S 30-06-2005 Rec. 833/2005 ).
En el caso que se enjuicia, la declaración de la víctima, percibida en la inmediación del plenario por el Juzgador, ha formado su convicción acerca de la realidad de los hechos que en base a ella declara probados, habiendo expresado en la sentencia, las razones de tal convicción y credibilidad, que a la luz de las actuaciones, documental reproducida en plenario y grabación del acto del juicio oral, esta Sala considera que responden a una correcta apreciación de los elementos probatorios formados por aquella declaración en relación con la objetivación de sus lesiones, y la compatibilidad de éstas con la acción agresora que atribuyó reiteradamente al acusado.
La declaración de la víctima, practicada con todas las garantías del plenario, constituye válida prueba de cargo y por tanto no se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24 CE ).
Como dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 Dic. 2004, rec. 291/2004 '.. a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestaciones de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En este mismo sentido, la STS 21 de julio de 2003, núm. 1060/2003 , nos dice que el principio «in dubio pro reo» nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y STS 16 de octubre de 2002, nº 1667/2002 , entre otras muchas).'
En el caso enjuiciado tampoco ha habido infracción del principio 'in dubio pro reo'. Como se dijo, en la apreciación del resultado de las pruebas practicadas (testifical y documental) no se aprecia error por parte del juzgador de instancia, que ni pone en boca de la testigo expresiones diferentes a las que ha manifestado ni efectúa una interpretación irrazonable de las mismas. La observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen la práctica de las pruebas en el acto del plenario, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, lo que justifica que debe respetarse en principio su criterio valorativo, salvo que no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que no se aprecia en este caso, pretendiendo el recurrente, de modo legítimo pero partidista la sustitución de la libre valoración del Juez y de la convicción alcanzada por éste, por su propia interpretación.
En cuanto a la afirmación de que estamos en presencia de una falta de hurto en grado de tentativa, no puede mantenerse toda vez que la existencia de una conducta violenta hacia la víctima, como así ha quedado acreditado por la declaración de la víctima que el Juez de Instancia reconoce como prueba de cargo para desvirtuar al principio constitucional de presunción de inocencia, convierte los hechos de una tentativa de robo con violencia, como así ha entendido el Juez de Instancia de manera que este recurso de apelación ha de ser totalmente desestimado.
SEGUNDO.- Por la representación de Dimas se formula igualmente recurso de apelación alegando vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia alegando los mismos argumentos que el recurso de apelación, en el sentido de afirmar que no existe más que la declaración de la perjudicada y pretendiendo que no se le de credibilidad a la misma, cuestión ésta que no puede estimarse dándose por reproducidos los mismos argumentos que se han dejado sentados en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- Alega el recurrente que no estamos en presencia de un delito toda vez que la violencia fue posterior al apoderamiento.
Tiene declarado esta Sala en sentencia de fecha 30/06/14 , en su fundamento jurídico segundo:
'Segundo.- A aplicación do tipo penal do roubo con violencia do artigo 242.1 e 4 do Código penal, polo que foi condenada a agora apelante, amósase ben correcta. Xa tratamos o tema na sentenza do 15 de marzo de 2011 que pronunciamos no rolo de apelación RP 26/2011-MJ. Para rexeitar toda posible condena por un furto e non por un roubo, citabamos a STS 1122/2003, do 8 de setembro :
[...] es reiterado y pacífico el criterio de esta Sala según el cual en el momento en que el inicial apoderamiento ha quedado consumado, la realización posterior de actos de violencia o intimidación podrán configurar otras infracciones como lesiones, amenazas, coacciones, etc., pero no afectarán ya a la calificación del apoderamiento como hurto, robo con fuerza, etc. para transformarlo en un robo violento o intimidatorio del art. 241 CP .
Pero la descripción que de la actuación nos ofrece la declaración de Hechos Probados evidencia que la acción intimidatoria se ejecutó antes de quedar consumado el apoderamiento y, precisamente, para lograrlo, pues hasta ese momento del iter delictivo el acusado únicamente había alcanzado el estadio de la mera detentación material de la cosa, y es claro que la sola tenencia física del objeto a que se dirige la actividad depredadora, no supone la consumación, porque dadas las circunstancias señaladas, el acusado no había tenido en modo alguno la disponibilidad real y efectiva sobre el botín obtenido, ni siquiera de manera fugaz, que es el factor determinante que cualifica la consumación del ilícito (véase, por ejemplo, STS de 5 de julio de 2000 ). En este aspecto es pacífica y constante la doctrina de esta Sala según la cual en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la «illatio», que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -«contrectatio»-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -«ablatio»-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo «apoderar», requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el art. 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencias de 20 y 26 de junio de 1978 , 19 de enero de 1979 , 7 de marzo de 1980 , 28 de septiembre de 1982 , 7 de febrero y 10 de octubre de 1983 , 16 de enero de 1984 , 30 de abril , 4 de julio , 7 y 31 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1986 , 31 de marzo de 1987 , 3 de febrero y 8 de marzo de 1988 , 30 de enero de 1989 , 9 de mayo y 1 de julio de 1991 , 16 de diciembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 , 10 de octubre de 1997 y 16 de marzo de 1998 ), que se recoge, entre otras, en la reciente sentencia de 23 de marzo de 1999 .
Por otra parte la moderna doctrina jurisprudencial exige todavía otro requisito además de que la violencia o la intimidación surjan antes de la consumación, cual es el que afecta a la finalidad o intencionalidad del sujeto y que consiste en que esos actos de agresión física o de amenazas estén relacionados causalmente con la acción depredatoria, pues sólo la violencia o la intimidación que se ejerza con el fin de conseguir el apoderamiento convertirá en robo del art. 241 lo que, en principio, fuera un simple hurto o un robo con fuerza, pero no cuando esos actos se ejecutan exclusivamente para la huida, como venganza o con cualquier otra finalidad diferente de la lucrativa, ya que en estos últimos supuestos se rompe la relación de causalidad -de medio a fin- entre los actos de violencia o intimidación y el apoderamiento, de manera que aquéllos habrán de ser calificados y sancionados separadamente pero no calificarán el hecho como constitutivo del tipo penal previsto en el art. 241 CP .
Y, desde luego, ninguna duda cabe de que en el supuesto examinado la intimidación se utiliza por el agente con la finalidad de lograr la definitiva disposición venciendo la voluntad del dueño de impedir que el acusado saliera de la tienda con el objeto sustraído, es decir, anteriormente a la consumación del ilícito apoderamiento y con el propósito de conseguirlo, en manifiesta relación de causalidad (véase STS de 10 de septiembre de 2001 ) entre acción intimidatoria y el propósito depredatorio.
En el mismo sentido, y al pronunciarse sobre un supuesto de hecho similar al actual, la STS de 12 de febrero de 2002 , establece palmariamente que esta Sala ha considerado que cuando se utiliza la violencia o la intimidación antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, como medio de conseguir la disponibilidad sobre los objetos sustraídos, aun cuando el apoderamiento inicial se haya producido sin violencia ni intimidación, éstas se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto en robo. Así lo ha entendido esta Sala en SS de 7.4.81 , 5-3-84 , 8-12-86 , 22-4-88 , 21-10-91 , 572/98 de 27.4 , 725/98, de 19.5 , 1041/98, de 16.9 , 281/99, de 26.2 y 858/2000 , de 22 de mayo, entre otras. Asimismo en el Pleno de 21 de enero de 2000 se adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento, criterio aplicado en resoluciones posteriores como las sentencias de 24 de enero de 2000 , 22 de mayo de 2000, núm. 858/2000 , y 23 de mayo de 2001, núm. 914/2001 .
También constituye criterio jurisprudencial consolidado que en los supuestos de sustracciones en un local o establecimiento ajeno no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito de apoderamiento, mientras el autor del mismo no sale del local con las cosas sustraídas y no supera, por tanto, los controles establecidos por el propietario del mismo. Y finaliza confirmando la configuración de los hechos como robo con intimidación pues se vence la resistencia ofrecida por quienes defienden los bienes, mediante una actuación intimidativa realizada antes de haber consumado el hecho, es decir, antes de haberse alejado del establecimiento, y precisamente dirigida a consumar el apoderamiento, es decir, no solamente a darse a la fuga sino a llevarse con ellos los objetos sustraídos [...].
Con anterioridade, na sentenza que pronunciamos o 9 de marzo de 2010 faciámonos eco dun amplo criterio xurisprudencial. Diciamos:
As SSTS do 21 de outubro de 1991 e a 794/1994 , do 18 de maio, ocupábanse dunha sentenza da instancia que partía de considerar que no momento en que aparece a violencia non se consumara aínda a apropiación patrimonial. E fixaba a seguinte doutrina:
'Con ello se cumpliría uno de los requisitos necesarios para que la violencia sobrevenida transformara el inicial hurto en robo violento. Mas tal mutación requiere que el ataque se produzca en el curso de la acción comisiva, surgiendo la violencia o intimidación a fin de lograr las apetencias patrimoniales. Para que devenga aplicable el artículo 512 la violencia ha de producirse durante el desarrollo de la acción, no si el agente, por la razón que fuese, abandona la empresa criminal ante las dificultades sobrevenidas para la libre disponibilidad de los objetos y logro de la consumación propuesta. Ante semejante actitud del inculpado se fija y consolida la figura imperfecta del delito propuesto, sin que pueda el mismo transmutarse agravatoriamente en robo violento [cfr. Sentencias de 23 septiembre y 23 diciembre 1991 ].
Los hechos evidencian que el acusado, en un momento determinado, soltó el paquete y salió corriendo, siendo después alcanzado por su perseguidor, instante en que hizo uso de la violencia. De ahí que quepa distinguir dos fases perfectamente definidas y diferenciadas en la actuación del agente, no confundibles en perjuicio del reo para dar cuerpo al delito complejo por el que se le castiga. El empleo de medios violentos no estaba encaminado al apoderamiento, sino exclusivamente a impedir la detención, lo que lleva a contemplar el concurso de infracciones, como alternativamente fueron calificados los hechos por el Ministerio Fiscal. Tal es un delito de hurto frustrado de los artículos 514, 3 y 51 del CP , y una falta del artículo 582 del mismo Código , consideración que las lesiones merecieron al Tribunal de instancia y que no ha sido impugnada.'
Relativo á aplicación do artigo 512 do anterior Código penal de 1973, a STS 2/1997, do 17 de xaneiro , sostiña que a violencia lesiva debía orixinarse antes da dispoñibilidade ou no momento en que a mesma se producía, non cando xa se consumase a apropiación ou cando se desistiu dela, de tal xeito que a violencia deste caso se produce con outras causas ou finalidades tales como o propósito de fuxida ou o sentimento de autodefensa. Deseguido a amentada STS reflicte:
'La sentencia recurrida condenó a la acusada como autora de un delito de robo violento del artículo 501.5 porque, tras apoderarse «al descuido» de unas prendas de vestir valoradas en 58.721 pesetas y al abandonar el Centro Comercial en el que los hechos acontecían, «dejó caer las prendas sustraídas» al ser interceptada por una Guarda de Seguridad, iniciándose un pequeño forcejeo durante el cual la acusada «mordió a aquélla en la base del dedo pulgar de la mano izquierda, logrando así darse a la fuga». La lesionada precisó un vendaje de escayola durante doce días.
A la vista de lo expuesto, fáctica y jurídicamente, el motivo se ha de estimar pues el forcejeo y el mordisco propinado tienen lugar cuando ya la recurrente había arrojado los efectos sustraídos al suelo, sin que el relato histórico de lo acaecido, como dice el Fiscal, afirme que esos actos estuviesen dirigidos al apoderamiento de lo que inicialmente se sustrajo, sino más bien a darse a la fuga sin ellos.
El delito complejo tiene así que dar paso a la estimación de un delito de hurto de los artículos 514 y 515.1 de un lado, y de una falta de lesiones del artículo 582, en ambos casos con la agravante de reincidencia del artículo 10.15, tal y como evidencian los antecedentes penales recogidos en la resultancia probatoria recurrida. No cabe hablar de frustración o de tentativa, por faltar la disponibilidad de lo sustraído, pues ello conllevaría una manifiesta contradicción con la tesis antes acogida en cuanto a la exclusión del artículo 512, basada precisamente en que la sustracción había sido ya producida cuando la violencia posterior se había originado. No se olvide al respecto que la consumación va íntimamente unida, en este tipo de delitos, a la disponibilidad aunque sea ésta fugaz, momentánea o breve como disponibilidad potencial. La acusada, al apoderarse de las prendas de vestir, hizo suyas las mismas, dispuso de ellas aunque fuera por poco tiempo, y con ellas deambuló hasta que trató de marcharse del Centro Comercial por un acceso establecido sólo para la «salida sin compra» (ver a estos efectos las Sentencias de 7 febrero 1992 y 27 octubre 1995 ).'
Nun caso de condena por unha falta de furto do artigo 623.1 do Código penal e por unha falta de lesións do artigo 617.1 do mesmo texto legal, e ante un recurso do fiscal que consideraba inaplicado o artigo 242.1º do Código penal, a STS 385/1998, do 23 de marzo , tivo a oportunidade de establecer a seguinte doutrina:
'La sentencia declara probado que las acusadas, acompañadas de una tercera mujer no identificada, penetraron en el interior de un supermercado y fueron escondiendo bajo sus ropas hasta nueve quesos de un kilo de peso cada uno aproximadamente, mientras la tercera tomaba unas botellas de licor en número no determinado. Estas maniobras fueron observadas por la encargada del local que dio aviso al vigilante del establecimiento, el cual siguió a las mujeres hasta que pasaron por la caja, donde abonaron los productos que llevaban a la vista. En ese momento el vigilante les manifestó que debían entregar todo lo que habían escondido, negando las mujeres llevar nada, a la vez que gritaban y empujaban al vigilante para poder huir del lugar, llegando una de ellas a golpearlo en los testículos. Tras un forcejeo logró retener a las dos acusadas, escapándose la tercera. El vigilante sufrió una contusión en los testículos y en un dedo de la mano derecha. El valor de lo sustraído no supera las cincuenta mil pesetas.
Sostiene el Ministerio Fiscal que la estructura de la dinámica comisiva, en el robo con violencia o intimidación tiene como característica esencial el desdoblamiento de la acción instrumental en la encaminada a neutralizar la acción de oposición a la voluntad de realizarla y una acción final de apoderamiento de la cosa que es idéntica a la del hurto y a la de robo con fuerza en las cosas. Es pues imprescindible un acto encaminado hacia el apoderamiento y otro instrumental que constituye la violencia o intimidación, debiendo estar estos actos ligados en una conexión medial. Cita jurisprudencia de esta Sala afirmando que el momento del robo violento se sitúa en la «illatio», esto es, cuando existe la situación de disponibilidad potencial del bien sustraído, lo que prolonga el tramo ejecutivo del robo violento hasta ese momento. Mantiene que esta doctrina sirve para solucionar los problemas de la relación temporal entre la acción instrumental de la violencia o intimidación y la acción final del apoderamiento. En este sentido considera muy normal que la acción depredatoria se haya planeado por el sujeto y, por consiguiente, la acción instrumental preceda temporalmente a la acción de despojo. Sin embargo puede ocurrir que la acción se haya planeado e incluso comenzado como robo con fuerza o hurto y surja la violencia o intimidación como un episodio, posterior a la desposesión. Considera que en estos casos estamos siempre ante un robo violento, pues hasta que no exista la consumación (disponibilidad), perdura el tramo ejecutivo y aquel delito se cumple con la aparición de la violencia o intimidación en la ejecución de la acción. Cita en apoyo de sus tesis varias sentencias de esta Sala en las que se hace constar que la violencia o intimidación pueden, de modo operante y válido, sobrevenir en cualquier momento del desarrollo de la sustracción, pues la transmutación del delito de robo con fuerza en las cosas en robo con violencia o intimidación en las personas se opera cuando, «con motivo u ocasión del robo» se ejerza violencia o intimidación en las personas. Reconoce, por el contrario, que únicamente en los supuestos en que se rompe esa relación de causalidad entre la violencia y el acto de apoderamiento deberán sancionarse por separado las distintas infracciones, así sucede cuando los actos violentos surgen una vez que el delito contra el patrimonio ya se ha consumado.
El nuevo Código Penal rompe el sistema tradicional que estableció un complejo delictivo en los casos en que las acciones de robo con violencias físicas aparecían unidas por una determinada relación medial. Ahora bien, ni aun en el supuesto del derecho anterior se podía admitir una conexión automática e inexorable entre el robo y las violencias ya que, a pesar de la expresión «con motivo u ocasión» ya desaparecida, era necesario, en opinión de un sector de la doctrina, que existiese una relación de medio a fin, mientras que otras opiniones sostenían que las expresiones mencionadas permitían admitir que existía el delito complejo cuando la lesión a la vida o la integridad corporal se producía en cualquier momento ejecutivo de la sustracción, como consecuencia de las violencias ejercidas, bien sea para realizar la sustracción, bien sea para asegurar la huida. Por algún sector doctrinal se sostenía que no todos los supuestos en los que se produce un resultado lesivo para la vida o la integridad física pueden ser calificados como robos violentos. Se examinaban los tres clásicos supuestos: el delincuente mata y después surge en él la intención de apoderarse de la cosa; el delincuente sustrae primero cometiendo más tarde el homicidio y por último el delincuente mata para sustraer. En opinión de un sector doctrinal, sólo en el caso tercero se podía hablar de un delito complejo de robo con homicidio, en los demás casos había que penar separadamente el acto de apoderamiento y la muerte producida sin que este último resultado cualificase la acción de despojo.
Desaparecido el complejo delictivo y reforzado el principio de culpabilidad, es necesario valorar las circunstancias concurrentes para fijar con mayor rigor cuál es el propósito delictivo que anima a los sujetos activos de los actos contra la propiedad. En el caso que estamos examinando (sustracción de mercancías en un supermercado escondiéndolas bajo las ropas), está claro que el ánimo delictivo estaba encaminado exclusivamente al apoderamiento simple de las cosas ajenas sin el propósito de utilizar fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, por lo que la culpabilidad exigible por el hecho no se puede extender a la culpabilidad por el resultado. El hecho de apoderamiento y la reacción violenta contra el vigilante del supermercado no solamente no están en relación de medio a fin sino que están absolutamente desconectados.
Como ya hemos dicho, en el momento presente, no cabe mantener una conexión objetiva y meramente materialista entre el apoderamiento y la reacción final de las acusadas ya que se nos presenta con claridad el hecho de que la acción desarrollada era la de un típico e inequívoco acto de tomar las cosas muebles ajenas, sin plantearse otras alternativas más violentas como lo demuestra el hecho de que no solamente no llevaban encima ninguna arma o instrumento peligroso sino que ni siquiera la reacción física tuvo la suficiente entidad como para transmutar el hurto en un delito de robo en su modalidad de violencia contra las personas.
En realidad nos encontramos ante una típica falta de hurto, por ser la cuantía inferior a cincuenta mil pesetas, que pudo ser considerada en su modalidad de intentada. Posteriormente, ante el requerimiento del guarda, para que dejen y devuelvan los objetos sustraídos, se produce una reacción irascible de carácter leve, debida al desbaratamiento de sus propósitos que se dirige contra la persona del vigilante sin que ni siquiera el hecho probado nos diga, de forma tajante e inequívoca, que el uso de la fuerza física tenía como finalidad exclusiva el de procurarse la fuga. Por ello estimamos que a pesar del minucioso y bien elaborado informe del Ministerio Fiscal, la Sala sentenciadora acertó al descomponer la acción en una falta de hurto y una falta de lesiones, sin que el hecho de la reacción violenta ante el descubrimiento del acto de apoderamiento pueda transmutar su naturaleza jurídica convirtiéndolo en un delito de robo con violencia o intimidación en las personas.'
Da lectura do artigo 237 do Código penal colíxese que a intimidación debe empregarse no momento da apropiación. Non existirá roubo con intimidación se esta non garda relación instrumental coa subtracción. Noutras palabras, a intimidación debe estar relacionada de medio a fin coa desapropiación, de xeito que o seu emprego sexa a causa determinante da mesma, obrigando ao suxeito pasivo a unha entrega non querida dun ben moble, ou asegurando a subtracción fronte a unha oposición do prexudicado ou terceiros ( SSTS do 3 de marzo de 1983 , do 26 de xaneiro de 1994 , e a xa citada do 18 de maio de 1994 ). Cando a intimidación e as lesións non teñen por obxecto unha desapropiación, senón evitar a detención, a intimidación non garda ningunha relación causal coa desapropiación de bens mobles. Cuestión distinta é se a violencia ou intimidación se exercitan de xeito coetáneo ou inmediato a unha acción subtractiva ou ao seu intento, xa que en tales casos a violencia ou intimidación se realiza dentro dunha unidade espacial e temporal que permite a súa subsunción no roubo violento ( STS 526/1999, do 30 de marzo ).
Lembrando que a intimidación debe formar parte ou aparecer estruturalmente incorporada á acción de apropiación e ser funcional á obtención do eventual resultado, a STS 45/2001, do 24 de xaneiro , non fai senón ratificar a anterior conteste e reiterada doutrina, polo demais, seguida polas audiencias provinciais (entre outras, a SAP de Barcelona 813/2008, do 20 de outubro , SAP de Sevilla 229/2007, do 18 de abril , SAP de Barcelona do 22 de setembro de 2006 , SAP de Cádiz 261/2005 , do 17 de xuño, SAP de Zaragoza 228/2006, do 19 de abril , SAP de Burgos 91/2005, do 17 de maio , e SAP da Coruña 118/2001, do 19 de outubro ).
Deste xeito, se os actos de violencia ou intimidación ían dirixidos a apoderarse do que inicialmente se subtraeu e se aqueles forman parte ou aparecen estruturalmente incorporados á acción de apropiación e son funcionais para a obtención do resultado, entón resulta correcta, como ocorre no presente caso, a condena por un delito de roubo e non por un furto.'
CUARTO.- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa es evidente que los condenados, emplearon la violencia para mantener el apoderamiento de lo sustraído. De la lectura del artigo 237 do Código penal se desprende que la intimidación debe emplearse en el momento de la apropiación. No existirá robo con intimidación si esta no guarda relación instrumental con la sustracción. En otras palabras, la intimidación debe estar relacionada de medio a fin con la desapropiación, de forma que su empleo sea la causa determinante de la misma, obligando al sujeto pasivo a una entrega no querida de un bien mueble, o asegurando la sustracción frente a una oposición del perjudicado o terceros ( SSTS do 3 de marzo de 1983 , do 26 de enero de 1994 , y a la citada do 18 de mayo de 1994 ). Cuando la intimidación y las lesiones no tengan por objeto una desapropiación, sino evitar la detención, la intimidación no guarda ninguna relación causal con la desapropiación de bienes muebles. Cuestión distinta es si la violencia o intimidación se ejercitan de forma coetánea o inmediata a una acción sustractiva o a su intento, ya que en tales casos la violencia o intimidación se realiza dentro de una unidad espacial y temporal que permite su subsunción en el robo violento ( STS 526/1999, do 30 de marzo ).
En el casos que nos ocupa existe dicha unida espacial y temporal, en efecto los recurrentes son sorprendidos cuando habían accedido al interior del local donde pretendía llevar a cabo su acción depredatoria por lo que sí existe este nexo causal que exige la jurisprudencia, cuestión esta que ha sido analizada por el Juez de Instancia en su sentencia condenatoria en base a las declaraciones prestadas en el plenario y plasmando todo ello en los hechos probados y justificando posteriormente sus conclusiones en los razonamientos jurídicos, especificando en concreto la existencia del vínculo que une la acción lesiva con la acción de despojo de un bien.
Tampoco puede hablarse de desproporción en la pena visto el hecho de que dos personas emplearon violencia contra una mujer que se encontraba en su casa. El recurso de apelación ha de desestimarse.
QUINTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Edemiro y Dimas frente a la sentencia de fecha 08/07/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 191/14, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
