Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 959/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 354/2015
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 959/2015
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 271
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Saturnino Regidor Martínez
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén a diez de Diciembre de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 354 de 2015, por el delito de MALTRATO HABITUAL Y QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo acusado Carlos María , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 354/2015, se dictó en fecha 17 de Septiembre de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO:El acusado ha convivido con sus padres Blas y Marina en el domicilio familiar sito en Callejón DIRECCION000 de Jaén, contra los que profiere expresiones injuriosas, ofensivas, y continuos actos faltos de respecto, en concreto contra su madre del tipo, 'te folla todo Jaén, te tiras a todo Jaén, metete pollas por delante y por detrás gorda'.
El acusado, por auto de 4-5-15 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén se le imponía la obligación de aproximarse a menos de 100 metros del domicilio o persona de sus padres y comunicar con ellos por cualquier medio, notificado y requerido personalmente. El mismo día sobre las 19.30 horas se hallaba caminando por la C/ Martínez Molina esquina con C/ San Benito, a 40 metros del domicilio de sus padres, siendo advertido por agentes de policía que procedieron a su inmediata detención.
A pesar de ello y a sabiendas, el acusado de nuevo el 11-5-15 sobre las 19.45 horas se personó en el domicilio de sus padres, hallándose su madre en el interior diciéndole que no podía estar allí.
Por auto del Juzgado de instrucción nº 1 de Jaén de 12-5-15 , se agravó la medida cautelar referida acordando la prohibición de habitar, entrada y permanencia y deambulan por Jaén, notificarle personalmente el mismo día de su adopción. A pesar de ello, a sabiendas, el acusado el 24-6-15 a las 4.15 horas se encontraba caminando por la C/ Doctor García Triviño de Jaén, siendo detenido por efectivos policiales'
SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Carlos María sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable, de un Delito de maltrato habitual del art. 173.2 párrafo segundo, la pena de 21 meses de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años,así como prohibición de acercarse a sus padres, y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, durante un plazo de 5 años a 500 metros de distancia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable, de tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar imputados al acusado del art. 468.2 del CP ,a la pena por cada uno de ellos de 9 meses de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de costas.
El penado continuará en SITUACION DE PRIVACION DE LIBERTAD PREVENTIVA EN CONCEPTO DE PENADO hasta la firmeza de la sentencia, comunicándose al Centro Penitenciario de Jaén II..
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la resolución recurrida se condena al acusado por un delito de maltrato habitual contra sus padres y tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar.
En cuanto al primero de los aludidos delitos (maltrato habitual de carácter psicológico) se alega por el recurrente la infracción del principio de presunción de inocencia y la existencia de una errónea valoración de la prueba.
El delito de maltrato habitual previsto en el art 173.2 del CP se castiga la reiteración de actividades de violencia física y/o psíquica sobre el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás personas que menciona el precepto, hasta crear una atmósfera irrespirable para el sujeto pasivo de la infracción, regida por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato habitual como una situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja, o ascendientes, descendientes, etc., que constituye un estado de agresión permanente. Por lo tanto, puede decirse que al lado de la integridad o la salud física o psíquica que, como bien jurídico individual se protege mediante los delitos de lesiones, amenazas o injurias, en el delito de malos tratos habituales el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos degradantes, en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo.
La habitualidad a los efectos del vigente artículo 173.2 del Código Penal es un concepto fáctico que no coincide ni con el contenido en el artículo 94 del propio Código Penal , ni, desde luego, con la reincidencia, sino que debe ser entendida como una noción de contenido criminológico-social, caracterizado por varios aspectos que lo perfilan:
-Un factor insoslayable, cual es el número de actos de violencia que son exigibles para que se hable de habitualidad.
-Un elemento cronológico que se traduce en cierta cercanía temporal entre los distintos episodios de violencia.
-La posibilidad de que se construya con actos de violencia ejercidos sobre distintos sujetos pasivos, incluidos, en cualquier caso, en la relación del propio artículo 173.2 Código Penal .
En cuanto al primero de los aspectos la jurisprudencia recaída sobre los antiguos delitos de hábito exigía tres o más actos, aunque la habitualidad en el sentido del artículo 173.2 Código Penal es algo más que una suma de actos aislados y puede bastar, para un pronunciamiento condenatorio, con que la situación se repita con frecuencia. En este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, prescindiendo del automatismo numérico, ha venido considerando que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, ya que en esta permanencia radica el mayor disvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de los desvalores propios de cada acción individual (así, sentencias de 7-7-2000 y 16-5-2002 ).
El segundo de los aspectos exige cierta cercanía temporal entre los distintos episodios de violencia, pues el transcurso de largas temporadas de convivencia en el respecto muto rompe la habitualidad, y así la jurisprudencia considera -por ejemplo, sentencia del T.S. de 29-4-1999 - que la afirmación en los hechos probados de 'palizas' en 'varias ocasiones' dentro de un mismo año es suficiente para que pueda hablarse de malos tratos habituales, dando a entender que si se tratase de hechos cometidos en años distintos el esparcimiento temporal impediría hablar de habitualidad.
En cuanto al tercer aspecto, no presenta problema alguno cuando estamos ante una unidad de contexto (sujetos pasivos que integran todos ellos una misma unidad familiar), dada la redacción del precepto ('la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo'), y menos aún, cuando es una sola la víctima de los actos de violencia física o psíquica.
En el caso de autos, en el primer motivo del recurso, se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para sostener la acusación por el delito de malos tratos habituales ya definido, invocando así mismo la existencia de una errónea valoración probatoria sobre tales extremos.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'
En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Debe de recordarse a tales efectos que existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del acusado. El propio acusado en su declaración judicial reconoce haber insultado a sus padres y faltarles el respeto en varias ocasiones. Por otra parte la declaración de la madre revela que efectivamente las discusiones con su hijo son continuas, recibiendo de forma constante insultos y menosprecios por parte de éste, situación que vienen padeciendo su marido y ella desde hace varios años.
El conjunto de las declaraciones realizadas por el acusado y por sus padres revelan sin género de dudas que el acusado ha creado una situación de violencia psíquica de forma permanente en el domicilio, según sus padres, motivado por sus 'problemas con la droga', situación que reúne todos los requisitos para considerar que existe el delito de malos tratos objeto de condena, por lo que el recurso articulado contra el mismo debe de ser desestimado.
SEGUNDO.-Se plantea como segundo motivo de recurso, referido a los tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar, la necesidad de que se aplique la atenuante de drogadicción y, subsidiariamente, que se rebaje la pena a su mínimo legal.
Como señala el TS en Sentencia de 29 de Diciembre de 2005 'En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinada reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos C.P ., no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; b) concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 C.P , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial; c) por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas; d) la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6) ( S.T.S. 1446/01 ). '
El consumo por sí sólo, en definitiva, no justifica la apreciación de una circunstancia sea eximente o atenuante sino que es preciso determinar el grado de afectación del comportamiento del sujeto, afectación que en modo alguno se ha constatado en el caso de autos por lo que no procede apreciar esa drogadicción alegada ni como eximente (completa o incompleta) ni como atenuante.
TERCERO.- Como antes aludíamos se planteaba igualmente con carácter subsidiario la disconformidad del recurrente en cuanto a la extensión de la pena impuesta por los tres delitos d quebrantamiento de medida cautelar, al considerar que la pena impuesta (9 meses de prisión) se aleja sin justificación alguna del mínimo legal (6 meses de prisión).
Con respecto a la motivación de la extensión de la pena cabe reseñar que la necesidad de motivar las Sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución , y como derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 del texto citado, sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
El deber de motivación de las sentencias se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril , 9/04 de 9 de febrero , 108/05 de 9 de mayo , 143/05 de 6 de junio , 148/05 de 6 de junio y 104/06 de 3 de abril ).
En el caso de autos se impone una pena que en su extensión se aleja claramente del mínimo legal, sin que se justifique en modo alguno la misma, invocando genéricamente 'la naturaleza de los hechos' y 'el grado de ejecución alcanzado'.
Si examinamos la forma de producción de los hechos no encontramos motivo alguno para imponer una pena más allá del mínimo legal, por lo que procede imponer por cada uno de los tres delitos de quebrantamiento la pena de 6 meses de prisión.
CUARTO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por Carlos María , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 354 de 2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mismaen el único sentido de establecer que la extensión de la pena de prisión impuesta por los tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar será la de 6 meses por cada uno de ellos,dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

