Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 463/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100266
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:445
Núm. Roj: SAP LE 445/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00271/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0064560
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000463 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Blas
Procurador/a: D/Dª MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GALLARDO LLAMES
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO , ANA
VICTORIA DE DIOS CAVERO , , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ , ANA VICTORIA DE DIOS
CAVERO
Abogado/a: D/Dª , , , , JOAQUÍN FERNÁNDEZ GUNDÍN ,
S E N T E N C I A Nº. 271/2015
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a siete de mayo de dos mil quince.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº. 352/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante , Blas ,
representado por el procurador Dº. Mariano Muñiz Sánchez y defendido por la letrada Dª. Ana Isabel Gallardo
Llamas, apelados, el Ministerio Fiscal, Inocencia y otros, Seguros Catalana Occidente SA y Oviedo Cars SL
y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Blas , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES .
Debo CONDENAR Y CONDENO a Blas , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE LEIONES CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDCUIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO .
Debo CONDENAR Y CONDENO a Blas , como responsable en concepto de autor de otro DELITO DE LEIONES CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDCUIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO .
Se acuerda la PERDIDA DEFINITIVA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR de Blas .
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas , como responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria del que es objeto de acusación.
Debo CONDENAR Y CONDE NO a Blas a que INDEMNICE a Dª. Inocencia en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOCE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (125.012,26 #) , a D . Marino en la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (21.704,89 #) , a D. Remigio en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.687,55 #) , y a Dª. Tamara en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.806,35 #), condenándole asimismo al pago de la tercera parte de las costas del juicio, con inclusión de las de la acusación particular en dicha proporción.
Debo declarar y declaro la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA Y SOLIDARIA de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de OVIEDO CARS S.L. , condenándoles a estar y pasar por tal declaración.
Se acuerda la entrega definitiva de las cantidades ya consignadas a cuenta de las indemnizaciones establecidas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por los apelados y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Blas -mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 18 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Oviedo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de seis meses de prisión y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y como autor de un delito resistencia a la pena de seis meses de prisión- sobre las 15,30 horas del día 24 de octubre de 2010, conducía con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, el vehículo Citroën C4 matrícula ....-RVY , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos 'Oviedo Cars S.L.', asegurado en la compañía Catalana Occidente S.A., circulando por la carretera CV-16201 (Villaroañe-Puente Villarente). Como consecuencia de que Blas tenía disminuidas las facultades de percepción y reacción, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, al llegar al cruce de la citada vía con la carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, no respetó la señal vertical de detención obligatoria (STOP) allí situada, colisionando por embestida oblicua anterior con el vehículo Renault Modus matrícula ....-TMR , propiedad de Remigio y conducido por su padre Geronimo , en el que también viajaban Inocencia y Marino .
Blas fue sometido, previa información de sus derechos, a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, arrojando un resultado de 0.89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 16,35 horas y de 0.85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 16,52 horas. Blas presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como: ojos apagados e inactivos, habla pastosa y titubeante, halitosis alcohólica fuerte de cerca, expresiones incoherentes, repetición de frases e ideas y deambulación titubeante.
Como consecuencia de la colisión, el conductor del vehículo Renault Modus, Geronimo sufrió un traumatismo tóraco-abdominal que provocó su fallecimiento en el acto. Así mismo, Inocencia sufrió lesiones consistentes en: policontusiones, fractura de meseta tibial izquierda, cervicalgia postraumática, coxalgia bilateral, tendinitis de muñeca izquierda y algias en ambos tobillos, lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico, farmacológico, ortopédico y rehabilitador, tardando en curar de las mismas 278 días, durante los cuales permaneció incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales, residuando como secuelas: muñeca izquierda dolorosa, coxalgia derecha postraumática, agravación de artrosis de cadera izquierda, gonalgia izquierda postraumática inespecífica, síndrome postraumático cervical, talalgia/ metatarsalgia postraumática (bilateral) y trastorno adaptativo mixto (secuelas que suponen una valoración integrada de 16 puntos); así como un perjuicio estético ligero, al residuar como secuelas estéticas alopecia areata crónica en cuero cabelludo y cejas y áreas hiperpigmentadas en dorso de pies y piernas (secuelas que suponen una valoración integrada de 6 puntos). Por otra parte, Marino sufrió lesiones consistentes en: cervicodorsalgia postraumática, gonalgia izquierda, fractura de piezas dentales (n° 8 y 9) y agravación/ desestabilización de trastorno mental previo (esquizofrenia paranoide), lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento facultativo necesario tras la primera asistencia, tardando en curar de las mismas 60 días, 7 de ellos hospitalizado y 30 de ellos permaneció incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales, residuando como secuelas: algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular y agravación/ desestabilización de trastorno mental previo (esquizofrenia paranoide), que suponen una valoración integrada de 7 puntos.
En el vehículo conducido por Blas viajaban otras dos personas, Ernesto y Gregorio , no constando si los mismos sufrieron lesiones como consecuencia de los hechos, habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles.
Por su parte, como consecuencia del impacto se ocasionaron daños en el vehículo Citroën C4 ....- RVY aún no precisados, en el Citroën AX matrícula VU-....-Y , propiedad de Nicanor , que se encontraba estacionado en las inmediaciones, daños a cuya indemnización ha renunciado su propietario por haber sido resarcidos por su entidad aseguradora. También se ocasionaron daños en el vallado y señalización de la calzada por valor de 430 euros, a cuya indemnización ha renunciado su propietaria, la empresa Fraile Natal S.L. por haber sido resarcidos. La entidad propietaria del vehículo conducido por el acusado, Oviedo Cars S.L.
también ha renunciado a !a indemnización de los daños ocasionados en el mismo.
En el momento de los hechos Geronimo tenía sesenta y nueve años, estaba casado con Inocencia y tenían tres hijos, Marino , Remigio y Tamara , todos ellos mayores de edad. Los mencionados familiares del finado reclaman la indemnización de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de los hechos, habiendo consignado judicialmente el 17 de enero de 2011 la compañía de seguros 'Catalana Occidente S.A.' las siguientes cantidades: 79.257,16 # a favor de Inocencia en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, 8.806,35 # a favor de Marino en concepto de indemnización por el fallecimiento de su padre, 8.806,35 # a favor de Remigio en concepto de indemnización por el fallecimiento de su padre, 8.806,35 # a favor de Tamara en concepto de indemnización por el fallecimiento de su padre, 4.668,10 # a favor de Marino por las lesiones a él ocasionadas y 5.814,24 # a favor de Inocencia por las lesiones a ella ocasionadas. El 31 de julio de 2012 'Catalana Occidente S.A.' consignó a favor de Inocencia la cantidad de 30.499,34 # y a favor de Marino la de 3.827,26 #'.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de homicidio por imprudencia grave del articulo 142.1 y 2 del Código Penal y por dos delitos de lesiones por imprudencia grave del articulo 152.1.1 º y 152.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal a fin de que se aprecie como circunstancia atenuante la de embriaguez, que figura rechazada por el Juez de lo Penal.
De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el ahora apelante fue condenado por aquella clase de infracciones porque, conduciendo el día 24 de octubre de 2010 un vehículo por la carretera que lleva de la localidad de Villarroañe a la de Puente Villarente, al acceder en este ultima localidad a la carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, debido a que conducía con sus facultades de percepción y reacción disminuidas a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que determinaron un grado de impregnación de 0,89 y 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no respeto una señal de Stop y colisiono con otro vehículo que circulaba por la ultima de las carreteras, falleciendo su conductor y resultando con lesiones otras dos personas que viajaban en él como ocupantes.
Lo que pretende el apelante con el recurso es que, apreciándose la atenuante de embriaguez al lado de la de dilaciones indebidas, se rebajen en uno o dos grados la pena de dos años y seis meses de prisión y las dos de tres meses de prisión que le figuran impuestas en la sentencia recurrida, la primera por el delito de homicidio por imprudencia grave y, las otras dos, por cada uno de los delitos de lesiones por imprudencia grave.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar. En efecto, ya en la STC 2/2003 de 16 de enero y en la que cita, la STC 161/1997 de 2 de octubre , se afirma que la conducción bajo la influencia del alcohol no solo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas.
Por otra parte, la STS 2411/2001 de 1 de abril en un caso similar al que nos ocupa, se pronuncia en los siguientes términos: 'Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12 , para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento y; c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1 .
En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995. Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, Atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido.
5.- Partiendo de los hechos declarados probados y de la doctrina expuesta en el precedente apartado, se llega a la conclusión de que el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, ya que el resultado de muerte en que desembocó la conducción por Felix del turismo 'Volkswagen' JA-....-Q en la ocasión de autos, fue determinado por la imprudencia grave en que incurrió dicho acusado, por lo que fue indebidamente aplicado en la sentencia recurrida el art. 621.2 y 4 del CP ., que sanciona el homicidio cometido por imprudencia leve con vehículo de motor, y fue indebidamente inaplicado en la sentencia el art. 142.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal , que tipifica el homicidio cometido por imprudencia grave con vehículo de motor. La imprudencia grave consistió en la conducción del automóvil 'Volkswagen' JA-....-Q , por Felix bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a velocidad excesiva.
Ambos factores fueron determinantes de que el acusado perdiera el control del vehículo...' Por otra parte, casada la sentencia de la Audiencia Provincial, en la segunda sentencia dictada por el TS se dice en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: '
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el art. 379 del CP . y de otro de imprudencia grave con resultado de muerte y mediante vehículo de motor, definido en el art. 142. 1 y 2 del CP ., debiendo ser sancionados los hechos por este último delito, como más grave, según lo dispuesto en el art. 383 del CP '
TERCERO. - Quiere decirse que la conducta del apelante, en nuestro caso, constituye, como se razona en la sentencia de instancia, un delito contra la seguridad vial, otro de homicidio por imprudencia grave y dos delitos de lesiones por imprudencia grave, cuyo presupuesto o soporte fáctico no es otro que el estado de embriaguez en que aquel conducía y que no puede servir de disculpa para atenuar su responsabilidad por lo mismo que una cosa no puede ser ella y la contraria.
Es decir, la conducta del apelante es típica, como delito imprudente, en razón a la embriaguez por ser esta, en términos de la STS de 29/11/90 , el único elemento contribuyente y desencadenante de la postrera actuación y no puede ese mismo estado de embriaguez servir, simultáneamente, de motivo para la atemperación que se pretende por la vía de apreciar la propia embriaguez como circunstancia atenuante.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas del presente recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 352/13 y se confirma íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

