Sentencia Penal Nº 271/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 771/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100323


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / R 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012556

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 771/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 356/2014

Apelante: D./Dña. Doroteo

Procurador D./Dña. ANA ENAMORADO SANCHEZ

Letrado D./Dña. ENRIQUE ROMERO PORTILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 271/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 356/2014 procedente del Juzgado Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, una falta de amenazas y una falta de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante DON Doroteo y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día trece de febrero de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Doroteo , mayor de edad, con NIE Nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, alrededor de las 03:30 horas del día 31 de julio de 2013, entabló una discusión con su pareja sentimental, María Cristina en el domicilio en el que convivían sito en la CALLE000 nº NUM001 de COLMENAR VIEJO, sin que haya quedado acreditado que en el transcurso de dicha discusión el acusado, agrediese, amenazas o insultase a su pareja, habiendo quedado acreditado que tras esta disputa el acusado entró en la habitación en la que dormía una inquilina llamada Emilia , y con el fin de menoscabar su integridad, la agarró fuertemente del brazo sacándola de la cama y zarandeándola, sin que haya quedado probado que el acusado amenazase a Emilia .

Como consecuencia de estos hechos Emilia sufrió lesiones consistentes en : posición antialgica de extremidad superior derecha con codo en flexión. Limitación de movimientos en la articulación del hombro. Parestesias e cara externa de antebrazo derecho, sin que dicha lesiones requiriese para su curación tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar siete días, dos de ellos impeditivos.

La perjudicada no ha reclamado indemnización por las secuelas.

No ha resultado probado que el acusado se encontrase, al tiempo de cometer loes hechos, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermasen, aún levemente, sus capacidades volitivas o intelectivas.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doroteo del delito de maltrato del art 153 1 y 3 del CP y de la falta de amenazas del art 620.2 del CP por el que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doroteo como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Doroteo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que es contraria a las declaraciones de él mismo y las de la otra testigo, D.ª Marí Trini , compañera de habitación de Emilia , que declaran que no se produjo una agresión sino un forcejeo, porque ella no quería entregarle a su hijo de tres años de edad, por lo que los hechos no serían constitutivos de ilícito penal o, en todo caso, se verían amparados por la eximente del art. 7º del artículo 20 del Código Penal . Alega, asimismo, que la sentencia ignora el estado de embriaguez en que se encontraba en el momento de los hechos, como han declarado todas las testigos, por lo que debe aplicarse la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal o, en su defecto, la atenuante 1ª del artículo 21.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta de lesiones, en las declaraciones de la víctimas de los mismos, que analiza con detallada y precisa, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar sus testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroborados por las lesiones objetivadas en el informe médico forense obrante en las actuaciones.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Ciertamente el acusado ha negado haber agredido a D.ª Emilia , refiriendo que lo único sucedido es que forcejearon porque ella cogió a su hijo en brazos y no se lo quería dar y él tiró para recuperarlo. Que esto pasó en la habitación de Emilia . También añade que estaba borracho porque había estado bebiendo. Que cuando fue a la habitación para coger al niño, María Cristina , su pareja, iba tras él, intentando cogerle por detrás para retenerle.

Por su parte, la referida María Cristina se acoge a la dispensa de prestar declaración, al seguir siendo pareja del acusado.

No obstante, el testimonio de D.ª Emilia , que es amiga de María Cristina , y declara que en el momento de los hechos se llevaba muy bien con el acusado, no existiendo ningún problema entre ellos, y estando al corriente del pago del alquiler de la habitación, resulta claro al referir el modo en el que suceden los hechos, sin advertirse en el mismo exageración o fingimiento de ningún tipo.

Así, declara que se encontraba en su habitación, dormida, y entonces él entró y la sacó de la cama, zarandeándola, es decir, tirando de ella, lo que supone que es violento, insultándola con palabras como hija de puta, y amenazándola, aunque no recuerda en qué consistieron las amenazas ni si fueron de muerte. Marí Trini estaba en la habitación con ella cuando entró el acusado, no existiendo respecto de ella ningún incidente. Ella tenía a su hijo con ella, no al hijo de Doroteo . No recuerda que dijera que tenía al hijo de Doroteo en brazos, y que él se lo arrancara, cuando declaró en el Juzgado de Instrucción, porque con quien estaba es con su hijo. Que tuvo algún problema en un brazo, por dolores y que tuvo que verla el médico, pero no reclama por ello, porque ella no le ha denunciado nunca a él.

Invoca el apelante como contradictorio del anterior, el testimonio de Marí Trini , que entiende que corrobora el prestado por él, lo que no puede tener acogida. Su relato es confuso y, como a continuación señalaremos, verdaderamente contradictorio, pues en el acto del juicio oral refiere que Doroteo entró en la habitación, borracho a coger a su hijo, que estaba con ellas. A continuación insiste en que no recuerda muy bien, pero que lo único que pasó es que él quería coger a su hijo y hubo un poco de forcejeo, porque Emilia tenía cogido al niño, Sin embargo, cuando se le pregunta por la razón por la que el niño estaba en la habitación de ellas, refiere que fue porque María Cristina se lo llevó, ya que él estaba gritando y dando golpes por toda la casa. Del propio modo, reconoce que en el Juzgado de Instrucción sí dijo que se había producido una agresión, y que las había insultado a ella y a su pareja, llamándolas putas, dándole a María Cristina un puñetazo en el brazo, refiriendo que lo que pasa es que ahora no recuerda bien los hechos, pero, al leérsele su declaración, sí recuerda que fue así.

E indudablemente, la constatación objetiva de las lesiones que Emilia presentaba cuando fue examinada por el Médico Forense corrobora el relato de la testigo acerca del modo en que el ahora recurrente se las causó.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Debe, también rechazarse la concurrencia de circunstancia eximente o atenuante alguna respecto de una posible embriaguez en el momento de los hechos, puesto que, conforme a la reiterada y constante jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.

La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 . que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Con arreglo a los preceptos del Código Penal invocados por el propio recúrrete, la intoxicación por bebidas alcohólicas, que se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Así pues, ni siquiera en el caso de que se hubiere acreditado que se ha producido una ingesta previa de alcohol cabría estimar la concurrencia de ninguna de las circunstancias examinadas, pues no existe la menor acreditación de que el recurrente tuviere alteradas en modo alguno, y menos aún anuladas totalmente sus facultades mentales y/o volitivas en el momento de los hechos.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Enamorado Sánchez en nombre y representación procesal de DON Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha trece de febrero de dos mil quince , en el Procedimiento Abreviado nº 356/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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