Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 614/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100270


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000614/2015

NIG: 3802631220070000295

Resolución:Sentencia 000271/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000311/2010-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Gerardo Virginia Villaquiran Llinas Ramses Antonio Quintero Fumero

Resp.civ.directo maphe Francisco Jose Ledesma De Taoro María Mercedes Aranaz De La Cuesta

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2015.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000614/2015 iprocedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de delito contra la seguridad del tráfico, contra D./Dña. Gerardo , natural de La Orotava, con domicilio en 1º TRANSVERSAL IZQUIERDA, CALLE000 Nº NUM000 SANTA CRUZ DE TENERIFE- LLANO DEL MORO, Santa Cruz de Tenerife, con Pasaporte núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO y defendido D./Dña. VIRGINIA VILLAQUIRAN LLINAS, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Menores, se dictó sentencia en fecha de 20 de enero de 2015 los siguientes hechos probados:' PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 6:50 horas del día 31 de diciembre, Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Astra matrícula ....-WMB , asegurado con la entidad MAPFRE, propiedad de Anibal , en la Autovía TF- 5, a la altura del punto kilométrico 26.200 aproximadamente, circulando marcha atrás en sentido contrario al reglamentario por el arcén derecho, invadiendo parte del carril de ese mismo lado, sin hacer uso de ningún tipo de alumbrado a excepción de la luz de marcha atrás, a sabiendas de que tenía limitadas sus aptitudes psicofísicas para ello, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que influía en su conducción, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía.

A fin de evitar la colisión con el precitado Opel Astra, la usuaria Marí Trini que circulaba el vehículo de su propiedad, marca Renault modelo Clío, matrícula .... ZVV , asegurado en la entidad ALLIANZ, realizó una maniobra evasiva de cambio de carril colisionando con otro turismo, concretamente con un Opel Astra matrícula .... TQK propiedad de Esteban asegurado con la entidad MAPFRE, cuyo conductor, Fructuoso se encontraba en dicho momento iniciando una maniobra de rebasamiento de ambos vehículos, no obstante a pesar de la colisión, el vehículo matrícula ....-WMB , continuó circulando marcha atrás hasta el punto kilométrico 28.050 donde quedó inmovilizado.

Requerido por agentes de la autoridad para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol, éstas arrojaron un resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 7:19 horas, y de 0,74 miligramos a las 7:33 horas.

Marí Trini resultó con lesiones que necesitaron tratamientorehabilitador, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 159 días, tardando 159 días en curar, con Secuelas de depresión reactiva 5, síndrome postraumático cervical 6 y Algias Lumbares sin compromiso medular 3, habiendo renunciado expresamente a cualquier tipo de indemnización por dichas lesiones. '.

Y con la siguiente parte dispositiva: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gerardo como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 380 del Código Penal actual ( artículo 381.2 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal a penar conforme al artículo 382 del Codigo Penal ( artículo 383 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos), la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÒN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE DIEZ MESES ycostas procesales.'

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D. Gerardo , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la presunción de inocencia, quebrantamiento de normas procesales y error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 614/2015, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de abril, quedando los Autos vistos para Sentencia.


Único

No se aceptan los Hechos Probados de la Resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 6:50 horas del día 31 de diciembre, una persona que no ha podido ser identificada como el acusado D. Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Astra matrícula ....-WMB , asegurado con la entidad MAPFRE, propiedad de Anibal , en la Autovía TF- 5, a la altura del punto kilométrico 26.200 aproximadamente, circulando marcha atrás en sentido contrario al reglamentario por el arcén derecho, invadiendo parte del carril de ese mismo lado, sin hacer uso de ningún tipo de alumbrado a excepción de la luz de marcha atrás, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía.

A fin de evitar la colisión con el precitado Opel Astra, la usuaria Marí Trini que circulaba el vehículo de su propiedad, marca Renault modelo Clío, matrícula .... ZVV , asegurado en la entidad ALLIANZ, realizó una maniobra evasiva de cambio de carril colisionando con otro turismo, concretamente con un Opel Astra matrícula .... TQK propiedad de Esteban asegurado con la entidad MAPFRE, cuyo conductor, Fructuoso se encontraba en dicho momento iniciando una maniobra de rebasamiento de ambos vehículos, no obstante a pesar de la colisión, el vehículo matrícula ....-WMB , continuó circulando marcha atrás hasta el punto kilométrico 28.050 donde quedó inmovilizado.

Requerido el acusado D. Gerardo por agentes de la autoridad para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol, éstas arrojaron un resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 7:19 horas, y de 0,74 miligramos a las 7:33 horas.

Marí Trini resultó con lesiones que necesitaron tratamientorehabilitador, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 159 días, tardando 159 días en curar, con Secuelas de depresión reactiva 5, síndrome postraumático cervical 6 y Algias Lumbares sin compromiso medular 3, habiendo renunciado expresamente a cualquier tipo de indemnización por dichas lesiones. '


Fundamentos

PRIMERO.-

La parte recurrente formula como cuestión previa el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración de lo establecido en el artículo 786 apartado segundo de la Ley de Enjuicaimiento Criminal al serle denegada a su juicio indebidamente la prueba pericial que propuso al comienzo de la sesión de la vista oral, por lo que interesa la nulidad del juicio retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dicho juicio oral.

El TC ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, núm. 70/2002 que «el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente ( SSTC 89/1995, de 6 de junio . También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta 'haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito' ( SSTC 50/1988, de 2 de marzo [y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre .

El Juzgador debe ponderar en el acto del juicio oral la oportunidad de lo que venimos llamando la impertinencia sobrevenida o la suspensión del mismo. Ello justifica un examen mas detallado de la prueba propuesta e inicialmente admitida, al entrar en juego nuevos intereses dignos de tutela, cual es evitar las dilaciones indebidas, protegido en el artículo 24.2 de la Constitución . Si la inadmisión sobrevenida se debe declarar con todas las cautelas necesarias, para favorecer el derecho de prueba y evitar la indefensión, lo cierto es que la suspensión del juicio oral puede conducir a una dilación procedimental igualmente desaconsejable.

En el caso de autos, se observa que la parte apelante pretende la declaración de nulidad de actuaciones, cuando debía en todo caso haber propuesto la práctica de la prueba indebidamante admitida en segunda instancia, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta Sala tiene plenas facultades para la práctica de la prueba.. Por tanto, y sin entrar a examinar la pertinencia de la pericial propuesta al comienzo de las sesiones del juicio oral, debe rechazarse la petición de nulidad basada en indefensión, pues la misma exige el agotamiento de todos los mecanismos legalmente previstos, lo que no ocurrió en el presente supuesto.

SEGUNDO.-

Se alega en el recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener por acreditado el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal que es objeto de punición.

Alega la defensa del condenado que no se ha practivado prueba de cargo suficiente para tener enervado el principio de peresunción de inocencia en cuanto a ser el acusado quien conducía el vehículo a motor en el momento del accidente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

TERCERO.-

No obstante lo anterior, debe señalarse que la resolución de instancia funda la culpabilidad del acusado, y por ende el pronunciamiento condenatorio, básicamente en las manifestaciones realizadas por D. Gerardo a la unidad policial actuante cuando esta se encontraba en las inmediaciones del vehículo a motor. Debe, pues, traerse a colación, el recentísimo Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, a tenor del cual: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006'.

Se aprecia que ningún elemento objetivo permite constatar la veracidad de la autoinculpación policial. Los agentes que se personaron en el lugar de los hechos no observaron al acusado conducir el vehículo, pues este se encontraba parado en la vía, al parecer averiado por la reciente colisión, y en su interior solamente se encontraba una persona durmiendo en los asientos traseros. Tampoco ninguno de los conductores implicados en el accidente múltiple provocado por la maniobra temeraria del conductor del automóvil Opel Astra identificaron lógicamente al conductor, mencionando simplemente rasgos genéricos sin relevancia. Ni siquiera fue llamado a declarar al acto del plenario la persona que dormía en el interior del vehículo por si podía proporcionar alguna información al respecto.

CUARTO.-

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

En el presento caso, los hechos base tomados en consideración como indicios no tienen el carácter unívoco que la sentencia apelada le atribuye, ni sustentan como razonable con preferencia a otras la inferencia que de los mismos extrajo la juzgadora de instancia. Más allá de la realidad del accidente y de la forma de producción del mismo, no se ha despejado la duda relativa a quién era la persona que circulaba a los mandos del automóvil Opel Astra. El hecho de que la afirmación sorpresiva, muchos años después del incidente, del acusado al proporcionar en el plenario datos del conductor, no resulta plausible, no permite sin embargo acudir a sus manifestaciones policiales, a tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada.

Es decir, hemos de concluir que la prueba de cargo que el órgano de instancia ha tomado en consideración presenta importantes fisuras que determinan su inidoneidad para sustentar los asertos de la sentencia impugnada en cuanto al comportamiento típico que atribuye al acusado, por lo que debe estimarse el recurso y absolver al apelante del delito objeto de acusación.

QUINTO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Gerardo contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 311/2010 y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de absolver a D. Gerardo de los delitos por los que había acusado. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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