Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 178/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100252

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1831

Núm. Roj: SAP TF 1831/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000178/2015
NIG: 3803741220110001117
Resolución:Sentencia 000271/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000082/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Juan Manuel Ana Belen Rodriguez Sanchez
Apelante MINISTERIO FISCAL
Apelante Rollo De Sala 43/2015
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D. José Luis González González (Presidente)
D. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)
Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2015
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 178/2015 de la causa número 82/2013, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 7 habiendo sido partes, de la una y como apelante/s el Ministerio
Fiscal y como apelado D./Dña Juan Manuel representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./
Dña ANA BELÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña BERNARDO LÓPEZ
ACOSTA, siendo Ponente el Iltma. Sra Ana Esmeralda Casado Portilla.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 10 de octubre de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel del delito de falso testimonio del que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: ' Que en el acto del juicio oral celebrado en Santa Cruz de La Palma el día 30 de junio de 2010 ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife correspondiente al rollo 26/07, Juan Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , reiteró, en forma que no consta, tras prestar juramento de decir verdad, el testimonio vertido en diligencias policiales y en diligencias previas, según el cual el día 11 de diciembre de 2005 estaba en posesión de cocaína que había adquirido en Las Palmas de Gran Canaria.'

TERCERO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación.



CUARTO: Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia por las razones que a continuación se señalan.

Fundamentos

ÚNICO- En el caso que nos ocupa el recurso de apelación combate la sentencia recurrida entendemos que alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.

Dado que las discrepancias planteadas en el recurso no son estrictamente jurídica sino que el Ministerio Fiscal combate el pronunciamiento absolutorio aduciendo la errónea valoración realizada por la enjuiciadora de instancia del material probatorio, se suscita un doble problema ; de una parte, el DVD aportado a la causa permite su visionado pero no es posible su audición (tampoco existe acta extendida por el Sr. Secretario Judicial en la que se contengan las declaraciones del acusado y los testigos). Por otra parte, la sentencia impugnada tampoco contiene una valoración pormenorizada de la declaración testifical de las cual podamos extraer el contenido de la misma, pues se limita a señalar que la declaración del agente NUM001 es insuficiente, sin precisar el contenido de la misma (que como decimos no puede ser revisado por esta Sala dado el defecto del DVD) conteniendo la sentencia más bien una nueva valoración de lo 'ya valorado ' por la Sección Quinta de esta Audiencia y si bien es cierto que dicha resolución no le es vinculante, también es cierto que la función de la enjuiciadora de instancia es valorar las pruebas practicadas en el plenario, no volver a valorar las no practicadas en su presencia. Estas circunstancias impiden a esta Sala conocer si las alegaciones que efectúa el Ministerio Fiscal sobre errores en la apreciación de la prueba son o no ciertas.

En aras a resolver el presente recurso, a esta Sala le resulta fundamental conocer el contenido de las declaraciones testificales de los agentes (o del agente) antes el cual o los cuales (al parecer) se produjo la transacción, pues ésta y no cualquier otra prueba será la que determine si el acusado cometió o no delito de falso testimonio en causa criminal. La imposibilidad de examinar la grabación del juicio y la falta de acta escrita, provoca que este Tribunal, por vía de apelación, no pueda ni afirmar, ni descartar, que la prueba practicada avalara la efectiva comisión del delito.

Esa realidad impide, pues, el control judicial obligado en esta segunda instancia.

Ante esta tesitura debe procederse a la declaración de nulidad del juicio oral por cuanto en la revisión del discurso lógico que fundamenta la decisión recurrida, es preciso atender a la efectiva correspondencia de los elementos fácticos y los jurídicos con lo actuado. Ello exige conocer, entre otras cosas, lo sucedido en el acto del juicio oral, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.

Esta es la solución adoptada, por ejemplo, en la Sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2010 por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid , en la que se defiende que dicho defecto viene a suponer un efectivo quebrantamiento de las garantías procesales, causante de indefensión ( artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en referencia a las que imponen el levantamiento del acta del juicio oral en términos que permitan acceder a lo esencial de las pruebas practicadas -y demás incidencias- tal y como impone el artículo 788 en relación con el 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL , habilitando al órgano ad quem el ejercicio revisorio que le compete por la vía de la apelación deducida, no siendo posible por aquellas deficiencias del método reproductor, que escapan a los órganos judiciales, que se han visto privados de las utilidades del sistema técnico y desde luego a las partes que sufren las consecuencias de ello y que la única alternativa para sortear tales consecuencias será la de entender que por el quebrantamiento de la garantía procesal denunciada, artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la parte no pudo pedir que se subsanara, dado que la apreciación del vicio tiene lugar, naturalmente, después de celebrado el juicio oral, el Tribunal, sin entrar en el fondo, ordene que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, que será el inmediato anterior al juicio oral, conforme al art. 792.2 de la misma ley de ritos ..., entendiendo que la deficiencia reseñada produce indefensión a las partes, en la medida que hace inviable que en esta segunda instancia se proceda a realizar una revisión de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, por lo que se vulnera el a la segunda instancia y, con ello, a un proceso con todas las garantías.

En similar sentido se pronuncia Audiencia Provincial de Las Palmas , en sentencia dictada por la sección segunda con fecha de 2 de diciembre de 2011 , que pone de manifiesto '...Cuando el acta del juicio oral se haya documentado exclusivamente en una grabación audiovisual, los defectos graves en la grabación que impidan conocer al Tribunal de apelación el contenido de lo desarrollado en el juicio obligará a declarar la nulidad del juicio y su repetición. Y es que, como señala la STC 92/2006, de 27 de marzo (EDJ 2006/42707) EDJ2006/42707 '...el acta del juicio oral es un documento fehaciente que resulta imprescindible para llevar a cabo el control externo que nos compete al efecto de concluir si hubo o no en el proceso prueba de cargo suficiente y practicada con las debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación'.

Por tanto, debe considerarse que concurre el motivo de nulidad contemplado en el art. 238.3 LOPJ , pues el defecto detectado es equiparable a prescindir de la normas esenciales del procedimiento, generando con ello una indefensión en el derecho al recurso de apelación, debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio oral.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos el recuso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de fecha 10 de octubre de 2014 , la cual revoco y declarando la nulidad del acto del juicio oral, debiendo procederse nuevamente a su celebración por Juez distinto al que celebró el anterior, declarando de oficio tanto las costas de la primera como de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

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