Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 131/2016 de 20 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100240
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1610
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0002274
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000131/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000368/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
d u 272/15
Apelante Lázaro
Abogado CARMEN FORNES GONZALEZ
Procurador JAIME LLORET SEBASTIAN
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Carmen Nicasio Aliaga)
Nieves
Abogado ALBERTO TUR CRUAÑES
Procurador MARIA EUGENIA MORENO FUENTES
SENTENCIA Nº 000271/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinte de mayo de 2016
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 355, de fecha 17 de noviembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000368/2015, habiendo actuado como parte apelante Lázaro , representado por el Procurador Sr./a. LLORET SEBASTIAN, JAIME y dirigido por el Letrado Sr./a. FORNES GONZALEZ, CARMEN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Carmen Nicasio Aliaga) y Nieves , representado por el Procurador Sr./a. MORENO FUENTES, MARIA EUGENIA y dirigido por el Letrado Sr./a. TUR CRUAÑES, ALBERTO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: EL ACUSADO Lázaro , de nacionalidad alemana, mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien sobre las 16h del día 31/10/15, en su domicilio de Pedro Miguel y Elena , donde acudio su ex mujer Nieves , estando la hija mayor delante, Efrain , en el transcurso de una discusión por el tema de la venta de un inmueble del que ambos son propietarios, con ánimo de atemorizarla le dijo ' te voy a matar'.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO AL ACUSADO Lázaro como autor responsable de un delito de amenazas en violencia sobre la mujer, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y privación del derecho a la tenencia y uso de armas durante dos años; así como la prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, de la víctima Nieves , a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante dos años, e igual tiempo de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, e imposición de las costas.
Líbrese testimonio para el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Denia para sus diligencias urgentes 272/2015'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lázaro el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/5/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando indefensión por no haberse suspendido el juicio por tener que regresar el recurrente a Filipinas, no obstante razón tiene la fiscalía en su informe cuando señala que ante la cercanía del juicio lo procedente hubiera sido posponer la visita médica ante su presencia en España y la existencia del juicio al provenir de unas diligencias urgentes. Asimismo se reconoce que el día de su declaración el 3-11-2015 ya se les citó para el juicio a las dos semanas después para el 16-11-2015, por lo que lo correcto hubiera sido instar el retraso de la revisión en Filipinas, dada su presencia en España y la inmediatez del juicio a los 14 días, y quedarse al juicio, si así le interesaba, a fi de realizar las alegaciones de descargo que estimara por conveniente, lejos de lo cual opta por irse a Filipinas pese a conocer la existencia del juicio, por lo que no existe la alegada indefensión al no acreditarse en modo alguno la urgencia de la documentación aportada, pudiendo haber esperado esos 14 días hasta el juicio para marchar después, o recabar los servicios de la asistencia médica del lugar donde residía en España en caso de urgencia, pudiendo retrasar el reconocimiento en Filipinas, ya que de haber existido una urgencia podría haber siso atendido por los adecuados y garantizados servicios médicos de España, no queriendo hacerlo y marchándose a Filipinas, por lo que mal se puede alegar ahora indefensión si se desplazó voluntariamente pudiendo quedarse y declarar lo que estimara por conveniente.
Por eso, no procede la nulidad instada.
Por otro lado, analizada la valoración probatoria se acredita la existencia de la prueba suficiente con la declaración de la víctima sobre la amenaza proferida y la del testigo presente, entendiendo el juez con su inmediación que existe credibilidad absoluta en sus declaraciones, por lo que el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la amenaza producida derivada de la existencia de la declaración de la víctima, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación.
Segundo.-Además, decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000368/2015,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
