Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 225/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00271/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33012 41 2 2014 0105846
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000225 /2016
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALVAREZ ARIAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 271/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 268/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 225/16), en los que aparecen como apelante: Jose Augusto representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Fernández Carro, bajo la dirección letrada de don Carlos Alvarez Arias; y como apelado: elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARTA NAVAS SOLAR, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 04-02-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO.-Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 27 de mayo del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada y entre ellos la declaración de Hechos Probados, con la precisiónde señalar que al tiempo de la comisión de los hechos el acusado, Jose Augusto , padecía alcoholismo crónico, cursando una etapa de recaída, lo que limitaba, de forma parcial, sus facultades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Jose Augusto , y tras alegar error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 395 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia acordando la libre absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables al no haber cometido infracción penal alguna y, en todo caso, estar exento de responsabilidad criminal o, subsidiariamente, se estime la concurrencia de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 2 del Código penal en relación con el art. 20.1 y 2 del Código Penal , y, aplicando el principio de proporcionalidad, se imponga la pena en su grado mínimo sin exceder de los seis meses de prisión.
SEGUNDO.-Como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2015 el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
El control que al efecto puede verificar el tribunal encargado de resolver el recurso de apelación debe orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración pero no, conforme a la reiterada y reciente jurisprudencia constitucional a una nueva valoración del material probatorio existente, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra que pudiera ser efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Por ello y salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
El Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 2014 y 29 de enero de 2015 entre otras numerosas, sostiene que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases, indicios, han de estar plenamente probados; 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y finalmente 4) Que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en sí( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).
TERCERO.-En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario el pronunciamiento condenatorio dictado sobre la base del conjunto de circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados, como así decidió la juzgadora de instancia con una serie de argumentos que han de ser plenamente aceptados en esta alzada en atención al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral y que esta sala tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, fundamentalmente de la prueba testifical y documental obrante en autos.
En este sentido, como razona la Juez a quo, se ha de partir del incontrovertido hecho de la alteración de la nota simple del Registro de la Propiedad de Cangas de Onis, fechada el miércoles 16 de abril de 2014 (folio 6), incorporada a autos por medio de fotocopia, tratándose de un documento falso en cuanto que documenta una realidad registral inexistente, dándole apariencia de verosimilitud. Concretamente, y utilizando la apariencia propia de las notas simples informativas, documenta que consultados los índices de personas de aquél registro existía un bien inmueble a nombre del acusado, sito en Ribadesella, en la CALLE000 , n º NUM000 , NUM001 de 100 metros cuadrados, libre de cargas, cuando no era cierto. La falsedad del documento, que no es formalmente discutida por el recurrente, quedó acreditada a través de la declaración testifical de D. Guillermo , Registrador encargado en la fecha de los hechos de la llevanza del Registro de la Propiedad de Cangas de Onis, que afirmó que se trata de una nota manipulada pues no consta la descripción de la finca, siendo éste un dato que debe figurar necesariamente, y la dirección que aparece en la misma no existe en los datos del Registro.
Igualmente es un hecho no controvertido que el día 15 de abril de 2014 se presentó ante el Registro de la Propiedad de Cangas de Onis una solicitud de expedición de nota simple relativa a las fincas registrales que figuraran a nombre de Jose Augusto (folio 2). Atendiendo a dicha solicitud, el día 16 de abril de 2014 se expidió nota en la que se hizo constar que, al día de la fecha, no existían bienes ni derechos reales de clase alguna a nombre del recurrente. Es lo cierto que el Registrador de la Propiedad no pudo identificar al acusado como la persona que presentó la solicitud en el Registro de la Propiedad alegando que él no se encarga de recoger las peticiones. Ahora bien, eso no es óbice para dar por acreditado que la petición fue realizada por el acusado teniendo en cuenta que ni siquiera se discute por el recurrente que los datos consignados en la solicitud se corresponden con los de Jose Augusto . Particularmente, el domicilio consignado, esto es, la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 de Ribadesella, se corresponde con el facilitado por el condenado, en fase de instrucción, como lugar designado para recibir notificaciones (folio 24). Se trata de un domicilio en el que, según resulta de la documentación clínica aportada, vive solo (folios 89, 91 y 116). Igualmente, el teléfono de contacto consignado en aquélla solicitud, número NUM004 , es el que Jose Augusto aportó en su declaración ante el órgano instructor el día 8 de julio de 2014 (folio 26). Tampoco se ha negado por el recurrente que la firma que obra al pie de la solicitud sea la suya.
La testigo, Adelina , trabajadora de la empresa DIRECCION000 C.B, manifestó que la citada entidad recibió una solicitud de préstamo con garantía hipotecaria a nombre de Jose Augusto al que le solicitaron que aportara, entre otros documentos, el DNI y una nota simple informativa. Aunque la testigo no fue capaz de recordar si la petición se hizo personalmente o vía Internet, entre la documental unida a las actuaciones constan los datos que se facilitaron por el peticionario del préstamo para la gestión del mismo, entre los que figuran, además del documento mendaz y copia de la factura correspondiente a la emisión de la nota simple, una fotocopia del D.N.I del acusado y de un documento expedido a su nombre por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dirigido a la dirección anteriormente indicada, referente a las percepciones por pensiones de jubilación satisfechas por la Seguridad Social a su favor, sin que por la parte recurrente se haya discutido la realidad de los mismos. Se trata de documentos que, salvo explicación en contrario, que no se ha ofrecido en el presente caso, sólo podían estar en poder del acusado y, por lo tanto, él era la única persona en condiciones de remitirlos a la entidad prestamista.
Por tanto, con base en lo expuesto, consideramos que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, considerando al recurrente autor del delito de falsedad documental, pues no cabe inferir que ninguna otra persona, que no haya sido el hoy recurrente, haya tenido el dominio funcional sobre la falsificación, ya que, como recuerda el Tribunal Supremo, 'es indiferente la realización material de la falsedad, pues si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes' ( STS 661/02, 27-5 ; 1262/02, 2-7 ; 1531/03, 19-11 ; 1/04, 12-1). El delito de falsedad, pues, no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( STSS 1-2 y 15-7-99 ; 27-5-2002 ; 7-3-2003 y 19-11-03 ), no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada.
CUARTO.-En lo referente al segundo motivo del recurso ha de señalarse, que reexaminadas en esta alzada las actuaciones procede estimar la causa de atenuación alegada de alteración psíquica del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal , pues si bien no procede considerar que los antecedentes clínicos del recurrente integren la eximente alegada pues, según señaló la Médico- Forense en el acto del plenario, ninguno de los déficits cognitivos que presenta Jose Augusto son notorios, llamativos, o de entidad suficiente como para impedirle comprender la ilicitud de su conducta, ni tampoco ha quedado acreditado que su capacidad de juicio crítico estuviera totalmente anulada, no puede desconocerse que el recurrente sufre etilismo crónico cuya evolución ha alternado etapas de mejoría con otras de recaída, como sucedió precisamente en la época de los hechos enjuiciados según resulta de su historial clínico (folio 151). Durante este periodo de agravación del alcoholismo, aunque es capaz de comprender la ilicitud de los hechos que realiza, su capacidad de juicio crítico se resiente de modo que, desde este punto de vista y a juicio de la Médico - Forense, su conducta habría estado parcialmente condicionada por su patología, en la medida en que aunque puede comprender la ilicitud del hecho, su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión se ve parcialmente alterada, pues, en esa etapa de empeoramiento, actúa a impulsos, casi automáticamente, sin valorar la trascendencia del hecho, dando lugar a una limitación casi volitiva que le impide comprender toda la magnitud de los hechos.
En consecuencia, procede apreciar la concurrencia de la mencionada atenuante y revocar la sentencia impugnada, con estimación parcial del recurso interpuesto contra la misma, sólo para, en atención a dicha circunstancias y a los parámetros ya tenidos en cuenta por el órgano a quo, rebajar la pena impuesta a ocho meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamiento de la apelada y sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en Juicio Oral nº 268/15 del que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo sentido de, apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, rebajar la pena impuesta a OCHO MESES de prisión, confirmando el resto de los pronunciamiento de la apelada y sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
