Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1362/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100255
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5179
Núm. Roj: SAP M 5179/2016
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 1362/2015
PA 215/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
SENTENCIA Nº271/2016
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 13 de Abril de 2016.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 215/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe. seguido de oficio por un delito contra
la salud pública, contra el acusado Conrado , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 22-4-2015 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador
Dº Carlos Delabat Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha 22-4-2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 3 de junio de 2011 Conrado se encontró en el Parque de los Hortelanos de la localidad de Leganés con Heraclio , a quien entregó una bellota de una sustancia que, tras ser debidamente analizada, resultó ser hachís, pagando a cambio Heraclio la cantidad de 20 euros, que entregó a ALT.
Dicha operación de compraventa fue presenciada por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes se encontraban a escasa distancia del lugar en el que se realizó la operación, y quienes procedieron a frustrarla y a detener al acusado justo en el momento en el que portaba en su mano el billete de veinte euros, interviniendo asimismo en poder de Heraclio la bellota que le había sido entregada inmediatamente antes.
La bellota de hachís intervenida contenían 5,3 gramos de resma de cannabis o hachís, con una riqueza media de 16 % de THC, y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de venta aproximado de 28,58 euros.
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 20 de julio de 2012, fecha en la que se dictó la Diligencia de Ordenación por la que el Juzgado de Instrucción remitió la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el día 15 de julio de 2014, fecha en la que por este último Juzgado se dictó el Auto de admisión de prueba para la celebración del acto del Juicio'.
Y cuyo 'FALLO' dice: '1.- Que debo condenar y condeno a Conrado como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DANO A LA SALUD DE MENOR ENTIDAD, previsto y penado en el art. 368 último párrafo del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª Cp en su redacción actual dada por la LO 5/2010, a la pena de UN ANO Y DOS MESES DE PRISION con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como a la pena de MULTA DE 357,26 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA 10 EUROS NO SATISFECHOS, e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.
Con fecha 29-6-2015 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'SE ACLARA la Sentencia de 22 de abril de 2015 de manera que en su Fallo, donde dice ' a la pena de MULTA DE 357,26 EUROS' debe decir' a la pena de MULTA DE 28,58 EUROS'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Conrado se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero al último párrafo se añade lo siguiente: El procedimiento ha sufrido otras dos paralizaciones no imputables al acusado: Desde el 23-11-2011, fecha del auto de apertura de juicio oral, hasta el 3-5-2012 en que se acordó citar nuevamente al acusado, sin que conste que se hubiera llevado a cabo una primera citación; y desde la llegada de los autos a esta Sección, 7-9-2015, hasta que se ha podido llevar a cabo el señalamiento para deliberación y fallo, el pasado 5 de los corrientes.
Se rectifica también la fecha de la diligencia de ordenación de remisión de los autos al juzgado de lo penal, de 20-7-2012 , que se sustituye por la de 20-6-2012 .
Fundamentos
ÚNICO.- Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.La denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art.24 de la CE , y el error en la valoración de la prueba no son asumibles.
Argumenta el recurrente que el testigo al que se le ocupó la sustancia estupefaciente y el acusado son consumidores habituales de hachís, y que el presunto comprador no se atrevió a decir que la droga era para el autoconsumo de ambos. Sin embargo, tal versión de los hechos es inequívocamente exculpatoria y no va más allá del deseo de conseguir una sentencia absolutoria para el acusado, que, por cierto, no compareció al acto del juicio oral, pese a estar convenientemente citado, renunciando, por tanto, a ofrecer su propia versión de los hechos.
En cualquier caso, parece que su defensa no ha tenido en cuenta que, además del testigo comprador, quién confirmó que la bellota de hachís que le incautó la policía se la había comprado por 20 euros a la persona que había identificado también la policía, compareció también al acto del juicio oral uno de los agentes que presenció los hechos, consistentes en que Conrado , al que ya conocían, hizo entrega de una bellota al individuo que estaba con él, percibiendo a cambio la suma de 20 euros, billete que todavía portaba en la mano el acusado cuando se le acercó la fuerza actuante, a raíz de lo que había presenciado. Por consiguiente, debe mantenerse la condena.
Cuestión distinta es que, por un lado, en el fallo de la sentencia se ha incurrido claramente en un error al imponer la pena privativa de libertad. Así es, desde el momento en que se aplica el último párrafo del art.368 del CP , lo que significa que la horquilla penológica estaría comprendida entre seis meses y once meses y veintinueve días de prisión, por lo que al concurrir una atenuante de dilaciones indebidas, la pena se sitúa entre seis y nueve meses de prisión, a lo que hay que añadir que en el FD 5 se individualiza esa pena privativa de libertad en siete meses de prisión , pese a lo cual se le ha impuesto la de un año y dos meses de prisión .
Pero es que, además, de acuerdo con la modificación de los hechos probados de esta resolución, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La suma de las plurales dilaciones arroja un resultado total de 36 meses, lo que justifica esa cualificación en un procedimiento de tan escasa complejidad como el presente.
La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable.
La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
Así las cosas, y conforme autoriza el art.66, 2º del CP , debe rebajarse la pena en otro grado, con lo que la horquilla penológica oscila entre 3 meses y 5 meses y 29 días de prisión, debiendo imponerse la mínima.
Respecto a la multa, debe igualmente rebajarse en otro grado (es decir, un total de dos), con lo que lo que se reduce a la cantidad de 10 euros.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado , contra la sentencia de fecha 22-4-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , y se revoca parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares: Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.Se sustituyen las penas impuestas por las de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
