Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 774/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100258
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1004
Núm. Roj: SAP NA 1004:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 271/2016
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2016.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 774/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 130/2016, sobre delito de receptación; siendoapelante, D. Luis Pablo representado por la Procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y defendido por el Letrado D. MIGUEL JOSÉ ARBUNIES ERCE ; yapelado, elMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 08 de julio del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a don Luis Pablo y a don Benito , como autores responsable de un delito de receptación previsto en el art. 298.1º del Código Penal , a la pena para cada uno de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Pablo interesando que:'...se revoque la apelada y se acuerde absolver a mi mandante de todos los cargos, con los pronunciamientos inherentes favorables.'
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: Sobre las 12:30 horas del día 28 de septiembre de 2015, los acusados don Luis Pablo y don Benito , mayores de edad y con antecedentes penales, fueron sorprendidos por agentes de Policía Municipal de Pamplona cuando, con ánimo de beneficio económico y a sabiendas de su ilícita procedencia, se disponían a vender en el establecimiento Cash Converters, sito en la calle Paulino Caballero nº 24 de Pamplona, la bicicleta de montaña marca Bergamont, modelo Revox 5.3 de color negro y amarillo.
SEGUNDO: Dicha bicicleta había sido sustraída el día 24 de septiembre del mismo año a su propietario, don Gonzalo , en la calle Monasterio de Yarte de Pamplona.
TERCERO: La bicicleta ha sido tasada pericialmente en 750 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado a quo estimó que los hechos declarados probados consistentes en haber sido sorprendidos los acusados, y en concreto D. Luis Pablo , el día 28 de septiembre, cuando iban a vender una bicicleta que había sido sustraída el día 24 de septiembre, era constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1. 1º del Código Penal .
El juez a quo estimó acreditado sin ningún género de dudas, que la bicicleta bergamont modelo redox 5.3 que los acusados iban a vender, era la bicicleta que el Sr. Gonzalo había denunciado como sustraída, estando candada, en fecha 24 de septiembre, estimando asimismo que habiéndose acreditado que los acusados tenían el objeto robado a su poder, que iban a venderlo en un establecimiento de de compraventa de segunda mano, unido a la ausencia de una explicación lógica sobre la tenencia de la bicicleta robada cuatro días antes, y lo improbable de que por la naturaleza y circunstancias de la bicicleta pudiera pertenecer a los acusados, concluyó en que ambos acusados tenían conocimiento de la ilícita procedencia de la bicicleta que iban a vender.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Luis Pablo en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
Se alega en el recurso de apelación que se ha vulnerado su derecho a la presunción inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la misma ya que no existe prueba de tal naturaleza que acredite que la bicicleta que estaba en posesión de su amigo, fuera efectivamente la que había sido sustraído al denunciante, ni tampoco se acredita que el Sr. Luis Pablo realizaron una conducta activa en el presunto delito de receptación.
A tal efecto se alega que si bien el testigo reconoció como suya la bicicleta robada con anterioridad, únicamente la identificó por ser del modelo y marca similar a la suya, sin que la misma posea marcas de identificación alguna que permita distinguirla de otras del mismo modelo y marca, cuando además al serle entregada días después de que le fuera sustraída la suya tenía diferencias sensibles en el sillín, pedales y manillar, que él identificaba como desperfectos, pero que sin duda son indicaciones de que se trata de un bien diferente, todo lo cual me lleva a considerar que existen dudas de que la bicicleta intervenida fuera efectivamente la sustraída al testigo, y a pesar de ello se condena al recurrente por un delito de receptación, cuando realmente la duda razonable debe operar en beneficio del inculpado y se le debe aplicar el principio de presunción inocencia, revocando la sentencia de instancia.
Asimismo se alega que ha existido una indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal , pues no se han acreditado la concurrencia de todos los elementos que la jurisprudencia exige, en un delito de naturaleza dolosa, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica que deberá acreditarse, lo que no ocurre en el supuesto de autos ya que la sentencia basó su conclusión condenatoria en una serie de datos que no obran en autos y no están probados, careciendo de base jurídica válida, pues el hecho de no haber declarado en juicio no es un elemento probatorio sino un mero ejercicio de su derecho de defensa, el hecho de haber sido condenado anteriormente o que no tenga capacidad económica no consta en autos y por tanto no puede ser utilizado como argumento condenatorio, no pudiendo utilizarse como indicios suficientes supuestos conocimientos personales del juez sobre las personas enjuiciadas que no ha sido sometidas a contradicción, como tampoco es suficiente la utilización de un establecimiento abierto al público dedicado a la compraventa de bienes de segunda mano como indicio de la previa comisión de delito alguno, y por último el informe unido a los autos por la Policía Municipal en que se identifican recurrente en otros hechos como presunto autor de un delito de robo de hurto, no puede tener el carácter de hecho debidamente acreditado, por lo que debe revocarse la sentencia y dictarse otra por la que sea absuelto.
TERCERO.-El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.
En relación con la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, la misma no concurre toda vez que ha quedado acreditado en autos, sin ningún género de dudas, que la bicicleta que portaba (en compañía de otra persona) el recurrente, era la bicicleta que en su día denunció como sustraída el Sr. Gonzalo .
Consta en las actuaciones que el recurrente aportó con su denuncia datos relativos a la marca y modelo de la bicicleta, con una descripción concreta de todos sus elementos, incluso aportando una fotografía de la misma.
Asimismo queda acreditado como los agentes de la Policía Municipal con carne número NUM000 y NUM001 , realizando servicio de patrulla, observaron cómo dos personas portaban una bicicleta de la misma marca, del mismo color y con las mismas rayas amarillas que fueron descritas por el denunciante con ocasión de la sustracción, teniendo conocimiento dichos agentes que una bicicleta de esas características había sido 'expuesta' a todos los compañeros en dependencias policiales por haber sido sustraída y ante su parecido decidieron la identificación.
Si tenemos en cuenta estos hechos relativos a la plena coincidencia en la marca, modelo, color de la bicicleta y lo unimos al reconocimiento posterior por el Sr. Gonzalo de la indicada bicicleta, que lo fue sin ningún género de dudas, habrá de concluirse que no existe duda alguna sobre la completa identidad y correlación entre la bicicleta propiedad del Sr. Gonzalo , que fue denunciada como sustraída, y la que portaban las dos personas que identificaron los agentes de la Policía Municipal.
En concreto en el acto del juicio incluso el Sr. Gonzalo reconoció sin ningún género de dudas la bicicleta intervenida, la que le fue entregada, como su bicicleta, por lo que las circunstancias relativas a la falta de algunos elementos así como que otros 'no iban bien', transcurridos cuatro días desde el momento de su inicial sustracción, no son en modo alguno circunstancias objetivas que deba llevarnos a considerar que no exista la debida identidad entre la bicicleta sustraída y la incautada. siendo por ello procedente en este extremo la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
Dicho lo anterior tampoco puede compartir la Sala que nos encontremos en presencia de una infracción por aplicación indebida del artículo 298.1. 1º del Código Penal .
Al margen de diversas consideraciones o valoraciones que puedan contenerse en la sentencia (que cierto es pudieran no constituir indicios base objetivos suficientes de los que partir para el proceso de deducción sobre el conocimiento de la procedencia ilícita de la bicicleta por parte del recurrente), no lo es menos que la propia sentencia se fijan una serie de indicios objetivos claros e indiscutidos, de los que es razonable deducir ese conocimiento de la ilícita procedencia, como elemento subjetivo del injusto, del que poder concluir en la conducta dolosa del recurrente.
Ha quedado acreditado que el recurrente portaba la bicicleta que había sido robada, así como que su intención era la de proceder a su venta. Asimismo queda acreditado que habían transcurrido escasos cuatro días entre la sustracción y la tenencia de esa bicicleta. Si tenemos en cuenta estos hechos objetivos indubitados y también que el acusado recurrente y la persona que le acompañaban no han dado una explicación lógica, es mas no han dado ninguna, sobre la tenencia o procedencia de una bicicleta que escasos cuatro días antes había sido sustraída habrá razonablemente de concluirse que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la procedencia ilícita del bien que portaba, pues no otra conclusión cabe de aquellos indicios.
Es evidente que nos encontramos en presencia de prueba indiciaria y que la misma, reconocido la jurisprudencia puede constituirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción inocencia como aquí ocurre.
Así la STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009 ,establece que 'la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004, TS - admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar... La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado - como ocurre en el apartado d) - no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 ',requisitos, que como hemos indicado concurren, pues la tenencia escasos días después de un bien sustraído, constituye un indicio relevante, del que poder deducir ese conocimiento previo, cuando además no se da una explicación lógica a la detentación de ese bien.
CUARTO.- De las costas causadas en esta segunda instancia responderá el acusado recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículo 123 del C. Penal, y 901 p º 2º de la LECriminal , este de aplicación analógica al recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el acusado D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona / Iruña, en el procedimiento abreviado nº 130/2.016, que seconfirma, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, que esfirme, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a 30 de diciembre de 2016.
