Última revisión
22/04/2016
Sentencia Penal Nº 271/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1361/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100272
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1442
Núm. Roj: STS 1442:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1361/2015 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.
Antecedentes
"
Fundamentos
A) En primer lugar se invoca una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de la Constitución Española .
Sostiene la Defensa que han de resultar creíbles los testimonios exculpatorios de dos de los adquirentes de las tres operaciones de venta de heroína observadas por los funcionarios policiales, que también declararon como testigos en el acto del Juicio oral, a pesar de la ausencia de sospecha o motivo alguno de animadversión de los policías contra quien recurre, frente a la admitida relación de amistad de los anteriores con el mismo, así como al dato de que, según los análisis practicados, las tres substancias ocupadas, por su similitud, pertenecían a una misma partida de heroína, lo que evidencia la vinculación entre las operaciones enjuiciadas, avalando con ello la versión sostenida por cuatro diferentes agentes de la Autoridad.
Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, de 13 de junio y 609/2007, de 10 de julio , entre otras muchas). Es revisable, no obstante, en Casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( SSTS 888/2006, de 20 de septiembre y 898/2006, de 18 de septiembre ).
En el caso presente, como queda dicho, el sustento del Recurso estriba en anteponer la credibilidad de los adquirentes de la droga, que aceptan esta condición si bien niegan que fuera el recurrente, conocido suyo, su vendedor, a la de los funcionarios policiales que intervinieron tales sustancias y de cuya imparcialidad no cabe sospechar en este caso.
La Audiencia razona con acierto la fuente de su convicción, precisamente con apoyo en las declaraciones de los agentes, por la superior fiabilidad que las mismas merecen.
Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia invocada, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, todas ellas válidas en su producción, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente procedió a la venta de droga.
Además, como hemos anticipado, lo que pretende la Defensa es tan sólo negar credibilidad a los testimonios de los agentes, y en tal sentido, se ha de recordar que la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1095/2003, de 25 de julio y 235/2005, de 24 de febrero ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la Casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba.
Se trata, en esos casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un Recurso que, como ya se dijo, sólo tiene, en este ámbito, la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.
B) A su vez, la otra alegación del Recurso plantea una infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .
Hemos de recordar cómo el motivo alegado ( art. 849.1º LECr ) supone tan sólo la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que obligadamente ha de partir de un principio esencial, con reiteración citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente con exclusividad.
Y en ese sentido, en el presente supuesto, es cierto que el Recurso respeta escrupulosamente la narración fáctica llevada a cabo por la Audiencia, sobre la convicción que aquella alcanzó tras el examen y la correcta motivación, en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, del material probatorio del que dispuso, describiendo, como queda dicho, tres actos de venta de sustancia estupefaciente, en concreto de otras tantas papelinas de heroína.
De modo que la efectivamente escasa cantidad de droga objeto del delito, menos de un gramo de heroína en total, deberá merecer atención, sin duda, a la hora de individualizar la pena aplicable, pero sin que ello haya de suponer la aplicación en este caso del subtipo atenuado del
apartado 2 del artículo 368 del Código Penal , introducido en su día por la LO 5/2010, que dice:
Disposición que, en palabras de este mismo Tribunal responde
No obstante, como queda dicho, en el presente supuesto y a juicio de esta Sala tales criterios no concurren por hallarnos ante un hecho que aún cuando sí que podría objetivamente calificarse como de
Razones por las que, en definitiva, ha de acogerse la argumentación al respecto de la recurrida y las conclusiones allí alcanzada, procediendo la desestimación del motivo y del Recurso.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rodrigo contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 20 de Mayo de 2015 , por delito contra la salud pública.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

