Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1112/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100498
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:895
Núm. Roj: SAP AB 895/2017
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00271/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02037 41 2 2017 0003116
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001112 /2017
Delito/falta: USURPACIÓN
Recurrente: Paloma
Procurador/a: D/Dª INMACULADA PEREZ VALLES
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 271/17
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
En ALBACETE a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 1112/17, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves seguidos por el Juzgado
de Instrucción nº 2 de Hellín, con el número 30/17, en que han sido partes, el/os apelante/s Paloma
, representado por el/a Procurador/a D./ª. INMACULADA PÉREZ VALLES, con intervención del Ministerio
Fiscal, sobre USURPACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente Juicio de Delito Leve nº 30/17 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de un delito leve consumado de USURPACIÓN a Paloma a cumplir la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, sustituibles en caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además de proceder en el plazo más breve posible a abandonar el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 del municipio de Tobarra, en el supuesto de que todavía habite en tal domicilio.
No condeno al abono de ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Paloma al pago de todas las costas devengadas. '
SEGUNDO .- Por la denunciada se ha interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado al Mº Fiscal impugnándolo.
Tras los trámites correspondientes se designó Ponente quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada, y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- Que resulta probado y así se declara que las presentes actuaciones se iniciaron a consecuencia de la citada denuncia que el banco Castilla La Mancha, actualmente Liberbank SA; interpuso en fecha 25 de enero de este año ante las dependencias de la Guardia Civil, frente a Paloma , acusándole de ocupar sin título legítimo un inmueble, propiedad de la parte denunciante, sito en la CALLE000 nº NUM000 del municipio de Tobarra, conforme al documento nº 2 de aquellos que acompañan a la denuncia. No constituye hecho controvertido que el Banco Liberbank SA ostenta la propiedad de dicha vivienda, así como que la denunciada, junto a su familia, residía, en el momento de interponer la denuncia, en la misma sin permiso de la entidad propietaria, sin haber dado tampoco noticia de ello a la contraparte.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: Error en la valoración de la prueba por cuanto a diferencia de lo que aparece en los hechos probados de la sentencia, el propietario del inmueble no es el denunciante, sino Retamar Soluciones Inmobiliarias S.A.
al constar la aceptación de la cesión del remate en fecha 27-6-2014 .
Como segundo motivo se esgrime la indebida aplicación del artículo 245,2 del C.P . por cuanto obvia la sentencia la existencia de todo requerimiento previo de desalojo por el titular del inmueble, siendo necesario que la ocupación sea sin autorización, entendiéndose a veces que existe una especia de autorización implícita cuando el titular tiene conocimiento de la autorización y no se manifiesta en contra de forma expresa con requerimientos dirigidos al deslojo. Por lo que para determinar la falta de consentimiento es necesario acreditar la propiedad.
SEGUNDO .- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba , debemos hacer unas consideraciones al respecto con carácter previo a la resolución del recurso.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
TERCERO .- Examinadas las actuaciones y el visionado del juicio, el recurso debe ser estimado.
En efecto, consta al folio 18 del procedimiento Decreto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Hellín en virtud del cual se aprueba el remate de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tobarra, y previa cesión del remate por parte del Banco Castilla La Mancha, se adjudica a favor de Retamar Soluciones Inmobiliarias S.A., por lo no es cierto lo que consta en los hechos probados de la sentencia recurrida en relación a que no es controvertido que el Banco Liberbank ostenta la propiedad de la vivienda, cuando lo que está acreditado es todo lo contrario.
Por consiguiente, no siendo el propietario de la vivienda la entidad denunciante, y no habiendo comparecido en el juicio la entidad propietaria, no resultan acreditados los requisitos del tipo penal, ya que se desconoce si la denunciada estaba autorizada para ocupar la vivienda y lo hacía en contra de su voluntad, o si se le autorizó o requirió para que la abandonara. A lo que no es óbice el que la denunciada dijera en el juicio que había ocupado la vivienda y que no tenía derecho, porque tal derecho puede ser entendido como título y porque , como dice el T.S. no toda perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación.
En este sentido dice la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 : ' La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 EDL 1995/16398 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'
CUARTO .-Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado , sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Paloma , contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Hellín , debo revocar y revoco la sentencia dictada en el presente procedimiento, absolviendo a la denunciada del delito objeto del procedimiento, declarando de oficio las costas.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
