Sentencia Penal Nº 271/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 529/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 271/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100263

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6304

Núm. Roj: SAP M 6304/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST-M
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0018732
Apelación Juicio sobre delitos leves 529/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 2202/2016
Apelante: D. Isaac
Apelado: D. Narciso
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 271/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña.
CARMEN
COMPAIRED
PLO=========================================================
En Madrid, a veintiseis de abril de dos mil diecisiete
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, actuando
como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el
recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 02/03/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Mostoles en el Juicio sobre Delitos Leves 2202/2016; habiendo sido partes, de un lado como apelante Isaac
, y como apelados Narciso y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio sobre Delitos Leves, por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 02/03/2017 con el siguiente FALLO : 'Absuelvo a Narciso del deito leve de AMENAZAS que le venía siendo atribuido, declarado de oricio las costas procesales .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Isaac .



TERCERO.- Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Isaac contra la sentencia de 02/03/2017 y se invoca como motivos: error en la apreciación de la prueba señalando que de la grabación aportada no puede desprenderse que el comportamiento del recurrente fuera provocador y que lo único que hizo fue que la amenaza no se materializara.

Solicita la condena de Narciso por un delito leve de amenazas.



SEGUNDO . Por Narciso se impugna el recurso, siendo cierto que fue provocado por el denunciante con el fin de que cometiera algún tipo de infracción contra el denunciante.

Que corresponde al Juez de Instancia en virtud del principio de inmediación la valoración de la prueba.

Solicita la confirmación de la sentencia.



TERCERO . Dado que se recurre una sentencia absolutoria y se solicita la condena en esta segunda instancia, se debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).

Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.

167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .

Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.

Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.

La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia puesta de manifiesto y que estamos ante una prueba de carácter eminentemente personal, las declaraciones de ambas partes más la grabación que realizó el denunciante; compartimos además el argumento llevado a cabo por la Magistrada a quo , ya que los hechos probados reflejan la provocación del denunciante, y tal conclusión no es arbitraria ni errónea, sino que sigue las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

No se ha practicado prueba en esta apelación, por lo que el recurso no puede prosperar.



CUARTO . Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de las costas oficio de este recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Isaac contra la sentencia de 02/03/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Móstoles en Juicio sobre delitos leves 2202/2016 que se confirma y se declaran de oficio las costas de este recurso Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sr. Magistrada Dña.

CARMEN COMPAIRED PLO Doy fe .

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