Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 13/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 271/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100235

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2871

Núm. Roj: SAP TF 2871/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51 - 49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000013/2017
NIG: 3800643220140001629
Resolución:Sentencia 000271/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000420/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo De Sala 11/2017
Acusado Bruno Aythami Ossorio Torres Fatima Esther De Armas Castro
Acusado Fausto Maria Jose Benitez Santos Moran Pedro Antonio Ledo Crespo
Acusado José Maria Nereida Salinas Martin Maria Del Carmen Rodriguez Martin
Perjudicado Ramón
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. José Luis González González (Ponente)
MAGISTRADOS
Dña Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Álvarez
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de 2017
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado Nº 13/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona por el delito de Lesiones

contra Fausto , mayor de edad, natural de Arona con DNI NUM000 representado por el Procurador Sr.
Ledo Crespo y defendido por la Letrada Sra. Benito-Santos Morán; contra José mayor de edad, natural de
Arona con DNI NUM001 representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martín y defendido por la Letrada
Sra. Salinas Martín y contra Bruno mayor de edad, natural de Arona con DNI NUM002 representado por la
Procuradora Sra. De Armas Castro y defendiso por la Letrada Sra. Ossorio Torres , en cuya causa es parte
acusadora el Ministerio Fiscal siendo ponente D. José Luis González González quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente de los mismos a los acusados Fausto , José e Bruno , sin que concurra en sus personas ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera, a cada uno, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas Igualmente intereso que los acusados indemnizasen, conjunta y solidariamente a Ramón en la cantidad de 26.800 euros por las lesiones causadas , así como la cantidad que se tase en ejecución de Sentencia por cualquier otro perjuicio derivado de la lesión. 576 LEC

TERCERO.- La defensa del acusado Bruno negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendido y alternativamente da por reproducido los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación por un delito de lesiones del art. 150 del CP , en calidad de complice en el que concurre la atenuante de hallarse en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas ( art. 21.2º en relación con el art. 20.2 del C.P ), de reparación del daño o disminución de sus efectos ( art. 21.5º C.P .) y de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del C.P .) solicitando que se imponga la pena de cuatro meses y quince días de prisión, en cuanto a la reponsabilidad civil solicitó la aplicación del art. 114 del Código Penal .

La defensa del acusado José elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en cuanto a la petición de absolución y subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P, interesando una pena inferior en dos grados por concurrir la eximente incompleta de legítima defensa del art.

20.4 en relación al 20.1 y 68 del mismo texto legal , cocurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En cuanto a la responsabilidad civil interesó la aplicación del art. 114 del C. P reduciendo la indemnización que se acuerde en ejecución de sentencia.

Por la defensa del acusado Fausto elevó a definitiva su petición de absolución y subsidiariamente que los hechos serían constitutivos de una falta de maltrato de obra al estar vigente el anterior Código Penal, en calidad de complice ya que no sería aplicable el art. 28 del C.P sino el artículo 29 del mismo texto legal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: sobre las 5,30 horas, del día 12 de enero de 2014, cuando Ramón se encontraba en las inmediaciones de la Discoteca Achamán, sita en la Avenida Berlin del término municipal de Adeje, por circunstancias que no han podido concretarse, entabló una discusión con José , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se hallaba acompañado de sus amigos Bruno y Fausto , también mayores de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual, José , guiado por el ánimo de por menoscabar su integridad física, le propinó un empujón que provocó que este cayera al suelo y cuando se estaba levantando se abalanzó sobre él propinándole un fuerte mordisco en su oreja izquierda, lo que conllevó que le arrancase el tercio medio e inferior del hélix de la misma y que comenzase a sangrar abundantemente.

Como consecuencia de estos hechos Ramón sufrió heridas consistentes en la amputación parcial del pabellón auricular de ese lado, de las que tardó en curar cien días, estando treinta de ellos impedidos para sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria.

Asimismo precisó para la sanación de sus lesiones tratamiento médico quirúrgico e, igualmente, psicológico, necesitando en el futuro, al menos, de dos cirugías tendentes a la reconstrucción del pabellón auricular dañado.

Le quedaron como secuelas un perjuicio estético importante; deformación importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral; estrés postraumático y trastornos neuróticos.

No ha quedado constatado que los dos amigos de José , Bruno y Fausto , participasen en la agresión a Ramón .

Entre la fecha de comisión de los hechos y su enjuiciamiento, que lo fue el 16 de mayo de 2017, han transcurrido mas de tres años y cuatro meses.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal en relación con su artículo 147 al2 darse sus elementos definidores, a saber: a) Una acción lesiva, en el presente caso, un fuerte mordisco en la oreja de la víctima.

b) Un resultado lesivo, la amputación parcial del pabellón auricular izquierdo que encaja, a consideración de este Tribunal, en el concepto de deformidad que requiere el reseñado artículo 150, pues como tal se viene entendiendo una irregularidad visible, física y permanente o bien una alteración corporal externa que conlleva una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista de cualquier persona equiparable con la pérdida o inutilidad de un órgano a miembro no principal, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2004 '...cualquier irregularidad física visible y permanente que suponga una desfiguración, imperfección estética o fealdad ostensible a simple vista, siendo la gravedad un criterio que deberá tener en cuenta los datos concretos de la secuela, especialmente los relativos al lugar del cuerpo donde se han producido.'.Criterio este también plasmado en sus sentencias de 24-10-01 , 23-1-03 , 6-4-04 , entre otras.

Situación la descrita que es la que se da en el caso sometido a nuestra consideración, por cuanto este Tribunal pudo comprobar por si mismo el afeamiento que la acción del acusado produjo en la víctima, agravado aun mas, si cabe, por la edad de esta, con una perspectiva de vida aún por delante (22 años).

c) Dichas lesiones requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico, necesitando igualmente el agredido tratamiento psicológico y, en el futuro, al menos, de dos cirugías tendentes a la reconstrucción del pabellón auricular, como así se puede constar en el contenido del informe médico forense que obra3 en las actuaciones y que fue ratificado por su autora en el plenario (folio 230 y ss.).

d) La existencia de un nexo causal entre la acción del agente -mordida- y el resultado lesivo, ya que es indudable, por las razones que expondremos en la siguiente fundamentación, que fue la mordida lo que motivo las heridas del sujeto pasivo, y; e) Dolo o intencionalidad de causar las lesiones, y ello es así por ser predecible que cuando se muerde a otro con la fuerza que el acusado lo hizo en un zona especialmente frágil, como lo es la oreja, por no existir durezas que de alguna forma ofrezca resistencia a la fuerza de la mordedura conlleva, al menos, la aceptación del resultado y, por consiguiente, la concurrencia de dolo eventual.



SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, José , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 del C. Penal ),. Este en la vista oral, y como es legítimo en aras a preservar su inicial presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , manifestó en el plenario que lo único que hizo fue defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte de Ramón - victima-, pues fue este quién se abalanzó sobre él y comenzó a pegarle, llegando incluso a meterle los dedos en los ojos, presionándoselos, hasta tal punto que tuvo que morderle para quitárselo de encima por cuanto llegó a temer por su integridad física. De ahí que su defensa invoque la concurrencia en su persona de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , sin embargo eso no fue lo que declaró el lesionado, que negó que agrediese al acusado y dijo que fue este, tras increparle y sin saber el motivo de ello, el que se arrojo sobre él y comenzó a golpearle, para acto seguido morderle la oreja. Asimismo añadió que los otros dos acusados también le golpearon, que esto ocurrió cuando se alejaba de la discoteca con su amigo Agapito en busca de la que por aquellas fechas era su novia.

Exposición la de la víctima, en lo concerniente a la mordida en su oreja. sobre la que no existe ninguna duda al venir objetivada en los diferentes partes médicos obrantes en las actuaciones, incluido médico forense y cuya autora, Dra. Carina , no sólo lo ratificó íntegramente en la vista oral sino que además adujo que las lesiones que el Sr. Ramón presentaba en ella eran perfectamente compatibles con una mordedura humana.

Tampoco la existe sobre que fue José su autor, pues en esos términos siempre lo ha manifestado la víctima y, lo que es más significativo, lo reconoció el propio José en el plenario.

Y aunque es cierto, como apuntamos, que este refirió que lo que hizo fue defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte de Ramón , de ahí que invoque la circunstancia eximente de su responsabilidad criminal de legítima defensa del artículo 20.4 del texto punitivo, no procede su apreciación, ni siquiera como eximente incompleta o atenuante, por no quedar constancia, pues ninguna prueba existe salvo la exposición del propio José en esos términos y la de los otros dos acusados en el mismo sentido, de una agresión ilegítima hacia su persona por el lesionado y, menos aún, que fuese de tal envergadura o entidad que justificase de alguna forma la reacción tan desmedida que tuvo para con él. Cosa que aún se hace más difícil de creer que hubiese sido así cuando no aporta ni existe prueba que refrende en su persona algún tipo de lesión y, por ende, que dé soporte a la agresión que dijo haber padecido por Ramón , sobre todo cuando fue reconocido por la médico forense Dra. Carina , siete días después de haber ocurrido el percance y no le objetivó lesiones faciales ni en el cráneo y las que le apreció -erosiones en fase cicatricial en dorso de manos y equimosis evolucionadas en lateral izquierdo-, concluyó que eran poco compatibles con la agresión por él referida (ver informe obrante a los folios 110 y 11 de las actuaciones, ratificado en la vista oral).

En lo concerniente a la participación de los otros dos inculpados en tales hechos, esto es, la de Bruno y Fausto , diremos que de la actividad probatoria desplegada no ha quedado constatado, con la seguridad exigible en el ámbito penal, su autoría, a pesar que la víctima asimismo manifestó que aquellos también le agredieron y su narración en esos términos vino corroborada por la testifical depuesta por la persona que ese día le acompañaba, Agapito , por cuanto sus dichos en ese sentido no vinieron apoyados en otra prueba o pruebas que le diese visos de certeza absoluta. Los citados acusados lo negaron rotundamente, al sostener que solo intervinieron para separar a su amigo; los partes médicos aludidos, salvo la herida en la oreja, ninguna otra herida le reflejaron, lo que no casa con la circunstancia de haber sido golpeado por tres personas por diversas partes de su cuerpo (ver partes médicos); y, por último, la exposición de aquellos, en lo concerniente a que únicamente intervinieron para separar a José , también vino avalada por la testifical depuesta por Hipolito , que ese día se encontraba con ellos.

Así las cosas, no podemos afirmar, sin temor a equívocos, que los hechos hubiesen acaecido en la forma narrada por la Acusación Pública en su escrito de acusación con relación a sus personas, razón por la cual, y con base en el principio 'in dubio pro reo' imperante en nuestro sistema penal, procede absolverle del delito del que se les acusaba con todos los pronunciamientos favorables hacia ellos

TERCERO.- Es de apreciar en el acusado, José , la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Codigo Penal invocada por su defensa al haber transcurrido tres años y medio desde la comisión de los hecho y su enjuciamiento, en una causa que no reviste especial complejidad y cuando a tal dilación no ha contribuido el acusado con su proceder.

Atenuante que debe tener la consideración de simple y no de muy cualificada como también pretendía su defensa, pues con esta consideración únicamente es apreciable en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, y que la jurisprudencia suele reservar cuando transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas, cosa que aquí no ocurre ( SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 , entre otras).

Por el contrario, no es de estimar la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del texto punitivo que igualmente preconizaba, ni tan siquiera como eximente incompleta ni como atenuante, por las razones que ya expusimos en la anterior fundamentación.

Como tampoco la atenuante de de embriaguez que asimismo aducía, y ello porque, salvó su exposición y la de los otros dos acusados que ese día había bebido bastante y estaba embriagado, no existe prueba alguna que nos ponga de relieve que cuando ocurrieron los hechos tuviese sus facultades intelecto volitivas ostensiblemente o ligeramente afectadas por la ingesta previa de alcohol. Carga probatoria que sólo a él incumbía por ser doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida omitimos, que la prueba de la existencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal corresponde a quién la alega, cosa que aquí, como apuntamos, no ha sucedido, pues no se ha acreditado ni la cantidad ni calidad de la indicada ingesta, ni consta informe médico alguno o de cualquier otra prueba que evidencie que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen afectadas en el momento de la comisión de los hechos y no basta con haber ingerido bebidas alcohólicas, sino que tal ingesta ha de determinar una merma notable en la capacidad entender el acusado la significación antijurídica de su comportamiento, ya que una es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos, puesto que pueda incidir no es suficiente en la medida que deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( Auto del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 , que reseña su sentencia n.º 461/2016, de 31 de mayo ).



CUARTO.- Que la pena a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 56 , 66,1.1ª 150 del Código Penal , visto que al acusado no le constan antecedentes penales ni policiales, entendemos que debe ser en la mínima posible, esto es la de tres años de prisión con la accesoria correspondiente.



QUINTO.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 116, donde se contempla que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es civilmente, José deberá indemnizar al perjudicado por su acción en la suma solicitada por el Ministerio Fiscal por sus lesiones y secuelas, esto es, en la de 26.800 euros, puesto que si hubiésemos aplicado a título orientativo el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor correspondiente al año 2014, por ser el de la estabilidad de sus lesiones, la suma indemnizatoria por días de sanidad y secuelas hubiese sido mayor que la solicitada, cosa que nos está vedada ya que en materia de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, rigen los principios de justicia rogada y acusatorio, de modo que la sentencia no puede conceder más de lo pedido en aras al respeto al principio de congruencia ( STS 1765/2007, de 7-3 ; STS 15-5- 2012, nº 365/2012 o 785/2013, de 22 de Octubre, entre otras.). En palabras de la STS6 1036/2007, de 12-12 , se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con lo penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación.

Y ello es así por cuanto sólo por el perjuicio estético, que fue catalogado en el informe médico forense de sanidad como importante, tendría un mínimo de 19 puntos, lo que conllevaría que, conforme al indicado baremo, correspondiese al perjudicado por él la suma de 20.995 euros ( 19 puntos por 1.105 euros el punto) , a la que habría que añadir la de los días de sanidad (3.952 euros, 70 no impeditivos a razón de 31,43 euros día y 30 impediitivos, sin estancia hospitalaria, a razón de 58.41 E, día), restando aún las secuelas de deformación importante del pabellón auditivo, de estrés postraumático y otros trastronos neuróticos.

Igualmente, el acusado debéra indemnizar a Ramón los perjuicios que las nuevas intervenciones le puedan acarrear tendente a la reconstrucción del referido pabellón auditivo y que se acrediten en ejecución de sentencia.



SEXTO.- Que se debe imponer a José , con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal , un tercio de las costas procesales derivadas de este procedimiento, declarándose de oficio los otros dos tercios .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente de los mismos a los acusados Fausto , José e Bruno , sin que concurra en sus personas ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera, a cada uno, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas Igualmente intereso que los acusados indemnizasen, conjunta y solidariamente a Ramón en la cantidad de 26.800 euros por las lesiones causadas , así como la cantidad que se tase en ejecución de Sentencia por cualquier otro perjuicio derivado de la lesión. 576 LEC

TERCERO.- La defensa del acusado Bruno negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendido y alternativamente da por reproducido los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación por un delito de lesiones del art. 150 del CP , en calidad de complice en el que concurre la atenuante de hallarse en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas ( art. 21.2º en relación con el art. 20.2 del C.P ), de reparación del daño o disminución de sus efectos ( art. 21.5º C.P .) y de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del C.P .) solicitando que se imponga la pena de cuatro meses y quince días de prisión, en cuanto a la reponsabilidad civil solicitó la aplicación del art. 114 del Código Penal .

La defensa del acusado José elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en cuanto a la petición de absolución y subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P, interesando una pena inferior en dos grados por concurrir la eximente incompleta de legítima defensa del art.

20.4 en relación al 20.1 y 68 del mismo texto legal , cocurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En cuanto a la responsabilidad civil interesó la aplicación del art. 114 del C. P reduciendo la indemnización que se acuerde en ejecución de sentencia.

Por la defensa del acusado Fausto elevó a definitiva su petición de absolución y subsidiariamente que los hechos serían constitutivos de una falta de maltrato de obra al estar vigente el anterior Código Penal, en calidad de complice ya que no sería aplicable el art. 28 del C.P sino el artículo 29 del mismo texto legal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: sobre las 5,30 horas, del día 12 de enero de 2014, cuando Ramón se encontraba en las inmediaciones de la Discoteca Achamán, sita en la Avenida Berlin del término municipal de Adeje, por circunstancias que no han podido concretarse, entabló una discusión con José , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se hallaba acompañado de sus amigos Bruno y Fausto , también mayores de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual, José , guiado por el ánimo de por menoscabar su integridad física, le propinó un empujón que provocó que este cayera al suelo y cuando se estaba levantando se abalanzó sobre él propinándole un fuerte mordisco en su oreja izquierda, lo que conllevó que le arrancase el tercio medio e inferior del hélix de la misma y que comenzase a sangrar abundantemente.

Como consecuencia de estos hechos Ramón sufrió heridas consistentes en la amputación parcial del pabellón auricular de ese lado, de las que tardó en curar cien días, estando treinta de ellos impedidos para sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria.

Asimismo precisó para la sanación de sus lesiones tratamiento médico quirúrgico e, igualmente, psicológico, necesitando en el futuro, al menos, de dos cirugías tendentes a la reconstrucción del pabellón auricular dañado.

Le quedaron como secuelas un perjuicio estético importante; deformación importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral; estrés postraumático y trastornos neuróticos.

No ha quedado constatado que los dos amigos de José , Bruno y Fausto , participasen en la agresión a Ramón .

Entre la fecha de comisión de los hechos y su enjuiciamiento, que lo fue el 16 de mayo de 2017, han transcurrido mas de tres años y cuatro meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal en relación con su artículo 147 al2 darse sus elementos definidores, a saber: a) Una acción lesiva, en el presente caso, un fuerte mordisco en la oreja de la víctima.

b) Un resultado lesivo, la amputación parcial del pabellón auricular izquierdo que encaja, a consideración de este Tribunal, en el concepto de deformidad que requiere el reseñado artículo 150, pues como tal se viene entendiendo una irregularidad visible, física y permanente o bien una alteración corporal externa que conlleva una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista de cualquier persona equiparable con la pérdida o inutilidad de un órgano a miembro no principal, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2004 '...cualquier irregularidad física visible y permanente que suponga una desfiguración, imperfección estética o fealdad ostensible a simple vista, siendo la gravedad un criterio que deberá tener en cuenta los datos concretos de la secuela, especialmente los relativos al lugar del cuerpo donde se han producido.'.Criterio este también plasmado en sus sentencias de 24-10-01 , 23-1-03 , 6-4-04 , entre otras.

Situación la descrita que es la que se da en el caso sometido a nuestra consideración, por cuanto este Tribunal pudo comprobar por si mismo el afeamiento que la acción del acusado produjo en la víctima, agravado aun mas, si cabe, por la edad de esta, con una perspectiva de vida aún por delante (22 años).

c) Dichas lesiones requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico, necesitando igualmente el agredido tratamiento psicológico y, en el futuro, al menos, de dos cirugías tendentes a la reconstrucción del pabellón auricular, como así se puede constar en el contenido del informe médico forense que obra3 en las actuaciones y que fue ratificado por su autora en el plenario (folio 230 y ss.).

d) La existencia de un nexo causal entre la acción del agente -mordida- y el resultado lesivo, ya que es indudable, por las razones que expondremos en la siguiente fundamentación, que fue la mordida lo que motivo las heridas del sujeto pasivo, y; e) Dolo o intencionalidad de causar las lesiones, y ello es así por ser predecible que cuando se muerde a otro con la fuerza que el acusado lo hizo en un zona especialmente frágil, como lo es la oreja, por no existir durezas que de alguna forma ofrezca resistencia a la fuerza de la mordedura conlleva, al menos, la aceptación del resultado y, por consiguiente, la concurrencia de dolo eventual.



SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, José , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 del C. Penal ),. Este en la vista oral, y como es legítimo en aras a preservar su inicial presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , manifestó en el plenario que lo único que hizo fue defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte de Ramón - victima-, pues fue este quién se abalanzó sobre él y comenzó a pegarle, llegando incluso a meterle los dedos en los ojos, presionándoselos, hasta tal punto que tuvo que morderle para quitárselo de encima por cuanto llegó a temer por su integridad física. De ahí que su defensa invoque la concurrencia en su persona de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , sin embargo eso no fue lo que declaró el lesionado, que negó que agrediese al acusado y dijo que fue este, tras increparle y sin saber el motivo de ello, el que se arrojo sobre él y comenzó a golpearle, para acto seguido morderle la oreja. Asimismo añadió que los otros dos acusados también le golpearon, que esto ocurrió cuando se alejaba de la discoteca con su amigo Agapito en busca de la que por aquellas fechas era su novia.

Exposición la de la víctima, en lo concerniente a la mordida en su oreja. sobre la que no existe ninguna duda al venir objetivada en los diferentes partes médicos obrantes en las actuaciones, incluido médico forense y cuya autora, Dra. Carina , no sólo lo ratificó íntegramente en la vista oral sino que además adujo que las lesiones que el Sr. Ramón presentaba en ella eran perfectamente compatibles con una mordedura humana.

Tampoco la existe sobre que fue José su autor, pues en esos términos siempre lo ha manifestado la víctima y, lo que es más significativo, lo reconoció el propio José en el plenario.

Y aunque es cierto, como apuntamos, que este refirió que lo que hizo fue defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte de Ramón , de ahí que invoque la circunstancia eximente de su responsabilidad criminal de legítima defensa del artículo 20.4 del texto punitivo, no procede su apreciación, ni siquiera como eximente incompleta o atenuante, por no quedar constancia, pues ninguna prueba existe salvo la exposición del propio José en esos términos y la de los otros dos acusados en el mismo sentido, de una agresión ilegítima hacia su persona por el lesionado y, menos aún, que fuese de tal envergadura o entidad que justificase de alguna forma la reacción tan desmedida que tuvo para con él. Cosa que aún se hace más difícil de creer que hubiese sido así cuando no aporta ni existe prueba que refrende en su persona algún tipo de lesión y, por ende, que dé soporte a la agresión que dijo haber padecido por Ramón , sobre todo cuando fue reconocido por la médico forense Dra. Carina , siete días después de haber ocurrido el percance y no le objetivó lesiones faciales ni en el cráneo y las que le apreció -erosiones en fase cicatricial en dorso de manos y equimosis evolucionadas en lateral izquierdo-, concluyó que eran poco compatibles con la agresión por él referida (ver informe obrante a los folios 110 y 11 de las actuaciones, ratificado en la vista oral).

En lo concerniente a la participación de los otros dos inculpados en tales hechos, esto es, la de Bruno y Fausto , diremos que de la actividad probatoria desplegada no ha quedado constatado, con la seguridad exigible en el ámbito penal, su autoría, a pesar que la víctima asimismo manifestó que aquellos también le agredieron y su narración en esos términos vino corroborada por la testifical depuesta por la persona que ese día le acompañaba, Agapito , por cuanto sus dichos en ese sentido no vinieron apoyados en otra prueba o pruebas que le diese visos de certeza absoluta. Los citados acusados lo negaron rotundamente, al sostener que solo intervinieron para separar a su amigo; los partes médicos aludidos, salvo la herida en la oreja, ninguna otra herida le reflejaron, lo que no casa con la circunstancia de haber sido golpeado por tres personas por diversas partes de su cuerpo (ver partes médicos); y, por último, la exposición de aquellos, en lo concerniente a que únicamente intervinieron para separar a José , también vino avalada por la testifical depuesta por Hipolito , que ese día se encontraba con ellos.

Así las cosas, no podemos afirmar, sin temor a equívocos, que los hechos hubiesen acaecido en la forma narrada por la Acusación Pública en su escrito de acusación con relación a sus personas, razón por la cual, y con base en el principio 'in dubio pro reo' imperante en nuestro sistema penal, procede absolverle del delito del que se les acusaba con todos los pronunciamientos favorables hacia ellos

TERCERO.- Es de apreciar en el acusado, José , la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Codigo Penal invocada por su defensa al haber transcurrido tres años y medio desde la comisión de los hecho y su enjuciamiento, en una causa que no reviste especial complejidad y cuando a tal dilación no ha contribuido el acusado con su proceder.

Atenuante que debe tener la consideración de simple y no de muy cualificada como también pretendía su defensa, pues con esta consideración únicamente es apreciable en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, y que la jurisprudencia suele reservar cuando transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas, cosa que aquí no ocurre ( SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 , entre otras).

Por el contrario, no es de estimar la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del texto punitivo que igualmente preconizaba, ni tan siquiera como eximente incompleta ni como atenuante, por las razones que ya expusimos en la anterior fundamentación.

Como tampoco la atenuante de de embriaguez que asimismo aducía, y ello porque, salvó su exposición y la de los otros dos acusados que ese día había bebido bastante y estaba embriagado, no existe prueba alguna que nos ponga de relieve que cuando ocurrieron los hechos tuviese sus facultades intelecto volitivas ostensiblemente o ligeramente afectadas por la ingesta previa de alcohol. Carga probatoria que sólo a él incumbía por ser doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida omitimos, que la prueba de la existencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal corresponde a quién la alega, cosa que aquí, como apuntamos, no ha sucedido, pues no se ha acreditado ni la cantidad ni calidad de la indicada ingesta, ni consta informe médico alguno o de cualquier otra prueba que evidencie que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen afectadas en el momento de la comisión de los hechos y no basta con haber ingerido bebidas alcohólicas, sino que tal ingesta ha de determinar una merma notable en la capacidad entender el acusado la significación antijurídica de su comportamiento, ya que una es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos, puesto que pueda incidir no es suficiente en la medida que deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( Auto del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 , que reseña su sentencia n.º 461/2016, de 31 de mayo ).



CUARTO.- Que la pena a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 56 , 66,1.1ª 150 del Código Penal , visto que al acusado no le constan antecedentes penales ni policiales, entendemos que debe ser en la mínima posible, esto es la de tres años de prisión con la accesoria correspondiente.



QUINTO.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 116, donde se contempla que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es civilmente, José deberá indemnizar al perjudicado por su acción en la suma solicitada por el Ministerio Fiscal por sus lesiones y secuelas, esto es, en la de 26.800 euros, puesto que si hubiésemos aplicado a título orientativo el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor correspondiente al año 2014, por ser el de la estabilidad de sus lesiones, la suma indemnizatoria por días de sanidad y secuelas hubiese sido mayor que la solicitada, cosa que nos está vedada ya que en materia de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, rigen los principios de justicia rogada y acusatorio, de modo que la sentencia no puede conceder más de lo pedido en aras al respeto al principio de congruencia ( STS 1765/2007, de 7-3 ; STS 15-5- 2012, nº 365/2012 o 785/2013, de 22 de Octubre, entre otras.). En palabras de la STS6 1036/2007, de 12-12 , se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con lo penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación.

Y ello es así por cuanto sólo por el perjuicio estético, que fue catalogado en el informe médico forense de sanidad como importante, tendría un mínimo de 19 puntos, lo que conllevaría que, conforme al indicado baremo, correspondiese al perjudicado por él la suma de 20.995 euros ( 19 puntos por 1.105 euros el punto) , a la que habría que añadir la de los días de sanidad (3.952 euros, 70 no impeditivos a razón de 31,43 euros día y 30 impediitivos, sin estancia hospitalaria, a razón de 58.41 E, día), restando aún las secuelas de deformación importante del pabellón auditivo, de estrés postraumático y otros trastronos neuróticos.

Igualmente, el acusado debéra indemnizar a Ramón los perjuicios que las nuevas intervenciones le puedan acarrear tendente a la reconstrucción del referido pabellón auditivo y que se acrediten en ejecución de sentencia.



SEXTO.- Que se debe imponer a José , con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal , un tercio de las costas procesales derivadas de este procedimiento, declarándose de oficio los otros dos tercios .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a José como autor penal y civilmente responsable de un delito de LESIONES con deformidad ya definido, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales .

Igualmente deberá indemnizar a Ramón en la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS euros, (26.800 E) por lesiones y secuelas, y los perjuicios que se derivasen de las nuevas intervenciones que para la reconstrucción del pabellón auditivo son necesarias, y que se acrediten en ejecución de sentencia, al igual que el interés legal por dichas sumas devengados. .

Asimismo procede ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bruno y a Fausto , del delito del que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia sus personas y declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

José Luis González González, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
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