Sentencia Penal Nº 271/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 561/2017 de 20 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 271/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100155

Núm. Ecli: ES:APV:2017:814

Núm. Roj: SAP V 814/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46220-41-1-2015-0006350
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 561/17-AS
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000248/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 5 DE SAGUNTO- PA 113/15
FISCAL: Sra. Dª Pilar Tomás Gómez,
SENTENCIA Nº 271/17
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veinte de abril de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31/10/16,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000248/2016, por delito de abandono de familia.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Purificacion , representada por el Procurador
de los Tribunales MATILDE SOLSONA SOLAZ y dirigido por el Letrado GALA CARRATALA MARTINEZ; y en
calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Resulta probado y así se declara que el acusado Aureliano , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunt en su procedimiento de divorcio contencioso 272/2012, que aprobó el oportuno acuerdo alcanzado a tales efectos en el acto de la vista por las partes, venía obligado a abonar a la que fuera su esposa Purificacion una pensión alimenticia para un hijo del matrimonio menor de edad, por importe de 150 euros mensuales; a abonar en la cuenta a tales efectos designada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo revisable anualmente conforme al IPC. Asimismo, en el indicado acuerdo, se establecía la obligación de cada progenitor de hacer frente al pago de la mitad de los gastos extraordinarios del hijo menor.

Así las cosas el acusado, por carecer de recursos económicos suficientes para ello, no hizo frente al pago de la pensión en dos de las mensualidades del año 2014, dejando de pagar cantidad alguna durante todo 2015. Tampoco ha pagado cantidad alguna en los diez primeros meses de 2016, excepción hecha de un pago de 10 euros en junio; 20 euros en agosto; y otros 10 euros en octubre. Desde aproximadamente el mes de abril de 2016 está cobrando una pensión no contributiva de unos 426 euros al mes. Tras haber sido desahuciado de la vivienda en que habitaba junto a su nueva pareja, dos hijos de ésta, otro hijo mayor de edad a su cargo fruto de su matrimonio con la Sra. Purificacion , y un hijo menor de edad que ha tenido con su actual pareja, está residiendo en un piso de Puerto de Sagunt que le han cedido unos familiares de ésta, careciendo de otros ingresos.

El 28 de mayo de 2015 Purificacion , que tiene otros dos hijos en común con el acusado mayores de edad, interpuso denuncia por los impagos de la pensión de alimentos de su hijo menor.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aureliano del delito de abandono de familia del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Purificacion se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez de Lo penal no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal sopena devulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio, y quebrantando directamente la prohibición contenida en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Podríamos conceder a la apelante la presunción de que su pretensión es la de lograr la nulidad de la sentencia basada en la irracionalidad de la valoración judicial de la prueba y el amparo que de ese modo encontraría en la excepción igualmente prevista en el artículo 792.2 en el último párrafo.

Alega la apelante que el cobro de la pensión no contributiva de 426 euros, unido a la gratuidad del uso de la vivienda de la que disfruta el acusado y los trabajos que reconoce hacer esporádicamente, le concede un margen de solvencia suficiente para abonar la pensión de alimentos reclamada, y buena prueba de ello es que ante la presión judicial durante tres meses de 2016 pagó 10, 20 y 10 euros respectivamente.

Consecuentemente el criterio judicial debe ser considerado manifiestamente erróneo ya que no contempla la mencionada realidad económica y el impago originado por la exclusiva voluntad del acusado.

Estos razonamientos tendrían su peso lógico si no fuera porque la pensión no contributiva la recibió el acusado 'desde aproximadamente el mes de abril de 2016', una fecha posterior al tiempo que abarca la reclamación penal de los alimentos, que debe concretarse en la fecha máxima del 13 de octubre de 2015 en que se dicta el auto de incoación del procedimiento abreviado, o si se quiere en las fechas del escrito de acusación o de apertura del juicio oral, siempre anteriores al momento del acopio de dinero del que extrae la apelante la solvencia económica, pues la simple confesión de los trabajos esporádicos, sin ninguna corroboración adicional, no puede ser tomada como prueba de cargo y menos aún como prueba de solvencia concreta, sirviendo en este caso las exiguas cantidades abonadas de 10, 20 y 10 euros mensuales como elemento indicativo de dicha incapacidad para pagar lo debido a pesar de la voluntad por cumplir con la obligación judicial impuesta.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Solsona Solaz, en representación de Dª Purificacion , contra la Sentencia n.º 480/2016, de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n.º 10 de Valencia, en el Juicio Oral n.º 248/2016.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.