Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 581/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100251
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1061
Núm. Roj: SAP VA 1061/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00271/2017
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S42
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0002410
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000581 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Basilio , Evaristo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES BAEYENS LAZARO, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BARON MAGALLON, MARÍA ALMUDENA ALONSO BEZOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorenzo
Procurador/a: D/Dª , VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , ANA ISABEL ARRANZ MARTIN
SENTENCIA Nº 271/17
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delitos de
lesiones, seguido contra Lorenzo , defendido por la Letrada Doña Ana I. Arranz Martín y representado por
la Procuradora Doña Virginia Rivero Hernández; contra Evaristo , defendido por la Letrada Doña María
Almudena Alonso Bezos, y representado por la Procuradora Doña María del Mar Abril Vega; y contra Basilio
, defendido por el Letrado Don J.L. Barón Magallón, y representado por la Procuradora Doña María Angeles
Baeyens Lázaro, siendo partes, como apelantes, los acusados Evaristo y Basilio , y siendo apelados
el Ministerio Fiscal y el acusado Lorenzo , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL
SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 12.04.17 dictó sentencia (rectificada por Auto de fecha 16/05/2017) en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Probado y así se declara que Lorenzo es mayor de edad y tiene antecedentes penales que no causan reincidencia. Evaristo es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Basilio es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.
El día 7.2.2016 alrededor de las 4.30 horas, los tres se encontraban en el Centro Comercial Parquesol Plaza de esta ciudad.
Por razones desconocidas pero que no se descarta que se debiera a que el grupo de jóvenes que acompaña a Basilio hostigasen o insultasen a Delfina , hermana de Lorenzo , éste y Basilio comenzaron a pelear entre sí dándose golpes diversos de forma recíproca. En un momento dado Basilio dio una patada a Lorenzo el cual, cogiendo un vaso, le golpeó en la cara a Basilio . Aquél trató de huir intentando bajar las escaleras pero se acercaron a él otras personas, agarrándose él a la barandilla y a Basilio , mientras Evaristo golpeó a Lorenzo con un botellín de cerveza que llevaba, alcanzándole en la zona de la cara.
Basilio , a consecuencia del golpe recibido con el vaso, tuvo heridas inciso-contusas superficiales en cara. Herida inciso-contusa en dorso nasal. Precisó primera asistencia facultativa y tratamiento médico- quirúrgico consistente en cura, sutura herida nasal y puntos de aproximación. Tardó en curar 5 días no impeditivos. Le ha quedado como secuela cicatriz de 1 centímetro lineal, supraciliar izquierda; una cicatriz de 3 centímetros de longitud, lineal con marcas trasversales de puntos de sutura, horizontal, en pared lateral izquierda de nariz y mejilla izquierda.
Lorenzo causa de la pelea con Basilio y sobre todo del golpe con el botellín de cerveza propinado por Evaristo , sufrió heridas inciso- contusas en región supraciliar izquierda y en región externa de ojo izquierdo; dolor e inflamación articular inter-falángica distal de dedo 3º de mano derecha, con estudio radiológico normal, erosiones en tobillo izquierdo. Precisó cura y sutura de heridas y tardó en curar 6 días no impeditivos. Le ha quedado como secuela, cicatriz lineal, horizontal de unos 2 centímetros en frente (región supraciliar izquierda) y otra cicatriz lineal, vertical, de 2 centímetros en región externar de ojo izquierdo.
Dictándose el día 16.5.17 Auto de rectificación, cuya parte dispositiva dice: SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de los errores materiales contenidos en la Sentencia de fecha 12.4.17 en el sentido siguiente: En el Antecedente de Hecho Segundo (hay dos segundos), el último de ellos debe numerarse y se numera como Tercero. Dentro de ese -ahora Tercero- debe decirse y se dice: ...que la condena al pago de los gastos por la asistencia médica prestada a Basilio , y que se cuantificará en ejecución de sentencia con el límite máximo de 100,40 € el pago se impone solo a Lorenzo .
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: Condeno a Lorenzo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que impongo la pena de DOS AÑOS (2 años) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Basilio en MIL EUROS (1.000€) y al SACYL en la cantidad a que ascienda el gasto generado por la asistencia médica prestada a éste, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia, con el límite de lo reclamado y que asciende a 100,40€. Más el interés legal.
Condeno a Evaristo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que impongo la pena de DOS AÑOS (2 años) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Lorenzo en MIL EUROS (1.000 €) más el interés legal.
Condeno a Basilio como autor de un delito leve de lesiones ya definido, al que impongo la pena de UN MES de multa (1 mes) con cuota diaria de CINCO EUROS (5€) y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil y de forma conjunta y solidaria con Evaristo , deberá indemnizar a Lorenzo en otros TRESCIENTOS EUROS (300€) más el interés legal. Todo ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular con las precisiones del Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.
Sin esperar a la firmeza de esta Sentencia, hágase pago a Basilio de los 500 euros consignados en la cuenta del Juzgado por Lorenzo , a cuenta del total de la indemnización aquí fijada.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Evaristo y Basilio , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Lo primero que cabe indicar es que en este tipo de asuntos en los que se trata de riñas mutuamente aceptadas, con la intervención de diversas personas, a veces en distintos episodios (como así fue el caso), no resulta fácil realizar la exégesis de los hechos, lograr dilucidar cómo se produjeron los mismos y cuál fue la participación de cada uno de los intervinientes.
El Juzgador de instancia considera probado que hubo tres incidentes: El primero se produjo entre Basilio y Lorenzo ; comenzaron a pelearse entre sí, dándose golpes diversos de forma recíproca, si bien en un momento dado Basilio dio una patada a Lorenzo .
El segundo episodio se produjo poco después. Los jóvenes subieron al piso superior del local en el que estaban, el Centro Comercial Parquesol Plaza, y en un momento determinado (que se puede observar perfectamente en la grabación que obra en la causa como pieza de convicción) Lorenzo golpeó en la cara a Basilio con un vaso que tenía en la mano.
Inmediatamente después se produjo el tercer incidente: se ve en la grabación como a continuación Lorenzo huye del lugar hacia unas escaleras que están al fondo, y es seguido a la carrera por varios jóvenes, entre ellos el que acababa de ser agredido Basilio , y su primo Evaristo . El hecho que se produce a continuación no fue captado por la cámara de seguridad al no estar en su radio de acción. Lorenzo se agarró a Basilio y a la barandilla (ha dicho que le querían tirar por las escaleras), siendo en ese momento cuando Evaristo le golpeó a Lorenzo con un botellín de cerveza en la cara.
Por estos hechos han sido condenados: - Basilio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 5€, y a que indemnice (solidariamente con Evaristo ) a Lorenzo en otros 300 €.
- Lorenzo como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión. Y a que indemnice a Basilio en 1.000 €; y al SACYL en la cantidad a que ascienda el gasto generado por la asistencia médica prestada a Basilio , que se cuantificará en ejecución de sentencia, con el límite de 100,40 €.
- Evaristo como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión. Y a que indemnice a Lorenzo en 1.000 €.
SEGUNDO.- Con estas premisas analizamos los recursos interpuestos por dos de los acusados.
Por la defensa del acusado Basilio se invoca un error en la apreciación de las pruebas, y como tantas veces sucede en este tipo de situaciones, se pretende que prevalezca su versión sobre la ofrecida por el Juzgador de instancia en su sentencia.
Partiendo de que los hechos que a él se le atribuyen son los correspondientes al primer incidente, el propio acusado ha reconocido (véase su declaración sumarial al folio 92) que en el forcejeo, en la pelea inicial que tuvo con Lorenzo , el declarante le pegó dos patadas en la cabeza a Lorenzo , y que éste se subió corriendo para arriba (al lugar donde se produjo luego el segundo de los incidentes).
Con independencia de que hubiera un forcejeo, una pelea, este acusado sí golpeó con más intensidad a su contrincante, dándole dos patadas en la cabeza, como él mismo ha reconocido, por lo que no ha habido error en la apreciación de las pruebas practicadas, y ha sido correctamente condenado como autor de un delito de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal .
En el recurso se insiste en el tercero de los incidentes, cuando en realidad a Basilio no se le condena por las lesiones causadas en ese momento.
Se insiste en que Lorenzo dijo que cuando se produjo el tercero de los incidentes estaba agarrándose a la barandilla y a Basilio , y también dijo que se tapó la cara con las dos manos, lo cual a criterio de la parte es imposible. La realidad es que sí es posible: pudo perfectamente agarrarse a Basilio y a la barandilla para evitar que le arrojaran por las escaleras, y que cuando vio que le iban a agredir con un botellín de Cervera se protegiera la cara con las manos.
Insiste esta parte sobre las lesiones sufridas por Lorenzo , y si las mismas se podrían haber producido golpeándose con una barandilla, cuando esta forma de producirse las lesiones de Lorenzo han sido descartadas por el Juzgador de instancia con unas explicaciones que aquí se comparten. Y como decimos, a Basilio no se le acusa ni se le condena por las lesiones que se le causaron a Lorenzo en ese momento, sino por los golpes iniciales que le propinó a Lorenzo en el primero de los incidentes.
En el único aspecto que sí tiene razón este recurso es en cuanto a la responsabilidad civil. Lorenzo ejerció la acusación particular, y por lo que se refiere al acusado Basilio no pidió que se declarara responsabilidad civil alguna. Sólo solicitó responsabilidad civil respecto de Evaristo .
Los aspectos relacionados con la responsabilidad civil se rigen por los principios propios del proceso civil; el principio de congruencia y de rogación o justicia rogada. En la medida en que se ejercitó la acusación particular, ha de estarse en materia de responsabilidades civiles a las pretensiones realizadas por la parte, por lo que no cabe la condena de Basilio a la responsabilidad civil pronunciada en la resolución recurrida, y en tal extremo ha de ser modificada la misma.
Se alega también en este recurso la infracción de ciertos preceptos relativos a la determinación y graduación de la pena, del principio de proporcionalidad, y de intervención mínima del Derecho Penal. Pero ha de tenerse en cuenta que la pena impuesta de un mes de multa es la mínima legalmente prevista, y que la cuota señalada de 5 €, se aproxima mucho también a la mínima legalmente prevista, sin que se aprecien motivos para su modificación, ni para su reducción al mínimo, como se alega en el recurso.
Por lo tanto, este recurso va a ser acogido únicamente en el aspecto antes indicado, relativo a la responsabilidad civil.
TERCERO.- También ha recurrido la sentencia la defensa de Evaristo .
Se pretende discutir la valoración de las pruebas practicadas por el Juzgador de instancia, y que se sustituya por la que realiza la parte.
Se insiste en que Lorenzo sí tiene antecedentes penales, de los que carece el recurrente, pero tal dato no convierte en sospecho al primero ni en inocente al segundo. Con independencia de los antecedentes, el juicio se refiere a unos hechos concretos, no a unos hechos anteriores que no han sido objeto de este enjuiciamiento.
El hecho de que Lorenzo , efectivamente, de manera inicial presentara una denuncia parcial y sesgada de los hechos (folio 1 de las actuaciones), no implica que ya queden descartadas definitivamente todas las manifestaciones que esta persona pueda realizar. Después de aquel relato sí ha reconocido su participación en los hechos, y ha explicado cómo se produjeron los tres episodios en los que él fue protagonista. En contra de lo que se indica en el recurso, su testimonio sí puede tener validez para tener por enervada la presunción de inocencia, pues sin perjuicio de aquel relato inicial, la realidad es que su relato posterior, aceptando su parte de responsabilidad en los mismos, encaja en la forma como los mismos se pudieron producir, y encaja en el tipo de lesiones que tuvieron cada uno de ellos.
Su testimonio se ha visto corroborado por el de su hermana Delfina , sin que existan motivos para tachar su testimonio de sospecha de parcialidad, como se indica en el recurso. Ambos han reconocido que Lorenzo sí golpeó con el vaso a Basilio , pero también relatan que Evaristo le golpeó a él con el botellín, agresión que claramente se corresponde con las lesiones que Lorenzo padeció, similares a las causadas por él, en un incidente parecido, usando un instrumento peligroso también similar.
En el DVD de la grabación se aprecia solo una parte de los hechos. Lo hemos explicado antes. En la grabación no se vio ni el primero ni el tercero de los incidentes, sólo se grabó el segundo: cuando Lorenzo golpeó con el vaso a Basilio . Pero ello no quiere decir que el primero y el tercero de los incidentes no sean ciertos, lo que sucede es que ha de contarse con otras pruebas para darlos por probados.
Y sobre este tema, compartimos la valoración efectuada por el Juzgador de instancia (que aquí expresamente damos por reproducida) sobre la forma de producirse este tercer incidente, y su autoría, que es por el que ha resultado condenado el acusado Evaristo .
Por último, se alega en este recurso que la médico forense estimó en su informe que las lesiones sufridas por Lorenzo , aunque fueron tratadas con una primera asistencia facultativa consistente en cura y sutura de las heridas, la citada sutura no era objetivamente necesaria para la curación. En el acto del juicio ratificó dicho informe, y dijo que la diferencia entre este informe y el de Basilio (folio 69) en el que estimó que sí requirió de tratamiento médico quirúrgico consistente en cura, sutura de la herida nasal y puntos de aproximación, se debió a la diferente longitud de las heridas y por la localización de las mismas.
El Juzgador de instancia ha considerado que la sutura de las heridas de Lorenzo sí fueron necesarios para lograr la correcta sanidad del lesionado, pues el facultativo que lo atendió y que se los dio sí los consideró necesarios para su correcta curación, y la realidad es que no se aprecia que se tratara de unas lesiones especialmente diferentes de las sufridas por Basilio , compartiendo en esta alzada que ha sido correcta la apreciación del Juzgador de instancia en este punto.
Por todo ello, este recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que uno de los recursos es parcialmente estimado y que respecto del otro recurso no se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Sin esperar a la firmeza de esta Sentencia, hágase pago a Basilio de los 500 euros consignados en la cuenta del Juzgado por Lorenzo , a cuenta del total de la indemnización aquí fijada.TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Evaristo y Basilio , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Lo primero que cabe indicar es que en este tipo de asuntos en los que se trata de riñas mutuamente aceptadas, con la intervención de diversas personas, a veces en distintos episodios (como así fue el caso), no resulta fácil realizar la exégesis de los hechos, lograr dilucidar cómo se produjeron los mismos y cuál fue la participación de cada uno de los intervinientes.
El Juzgador de instancia considera probado que hubo tres incidentes: El primero se produjo entre Basilio y Lorenzo ; comenzaron a pelearse entre sí, dándose golpes diversos de forma recíproca, si bien en un momento dado Basilio dio una patada a Lorenzo .
El segundo episodio se produjo poco después. Los jóvenes subieron al piso superior del local en el que estaban, el Centro Comercial Parquesol Plaza, y en un momento determinado (que se puede observar perfectamente en la grabación que obra en la causa como pieza de convicción) Lorenzo golpeó en la cara a Basilio con un vaso que tenía en la mano.
Inmediatamente después se produjo el tercer incidente: se ve en la grabación como a continuación Lorenzo huye del lugar hacia unas escaleras que están al fondo, y es seguido a la carrera por varios jóvenes, entre ellos el que acababa de ser agredido Basilio , y su primo Evaristo . El hecho que se produce a continuación no fue captado por la cámara de seguridad al no estar en su radio de acción. Lorenzo se agarró a Basilio y a la barandilla (ha dicho que le querían tirar por las escaleras), siendo en ese momento cuando Evaristo le golpeó a Lorenzo con un botellín de cerveza en la cara.
Por estos hechos han sido condenados: - Basilio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 5€, y a que indemnice (solidariamente con Evaristo ) a Lorenzo en otros 300 €.
- Lorenzo como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión. Y a que indemnice a Basilio en 1.000 €; y al SACYL en la cantidad a que ascienda el gasto generado por la asistencia médica prestada a Basilio , que se cuantificará en ejecución de sentencia, con el límite de 100,40 €.
- Evaristo como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión. Y a que indemnice a Lorenzo en 1.000 €.
SEGUNDO.- Con estas premisas analizamos los recursos interpuestos por dos de los acusados.
Por la defensa del acusado Basilio se invoca un error en la apreciación de las pruebas, y como tantas veces sucede en este tipo de situaciones, se pretende que prevalezca su versión sobre la ofrecida por el Juzgador de instancia en su sentencia.
Partiendo de que los hechos que a él se le atribuyen son los correspondientes al primer incidente, el propio acusado ha reconocido (véase su declaración sumarial al folio 92) que en el forcejeo, en la pelea inicial que tuvo con Lorenzo , el declarante le pegó dos patadas en la cabeza a Lorenzo , y que éste se subió corriendo para arriba (al lugar donde se produjo luego el segundo de los incidentes).
Con independencia de que hubiera un forcejeo, una pelea, este acusado sí golpeó con más intensidad a su contrincante, dándole dos patadas en la cabeza, como él mismo ha reconocido, por lo que no ha habido error en la apreciación de las pruebas practicadas, y ha sido correctamente condenado como autor de un delito de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal .
En el recurso se insiste en el tercero de los incidentes, cuando en realidad a Basilio no se le condena por las lesiones causadas en ese momento.
Se insiste en que Lorenzo dijo que cuando se produjo el tercero de los incidentes estaba agarrándose a la barandilla y a Basilio , y también dijo que se tapó la cara con las dos manos, lo cual a criterio de la parte es imposible. La realidad es que sí es posible: pudo perfectamente agarrarse a Basilio y a la barandilla para evitar que le arrojaran por las escaleras, y que cuando vio que le iban a agredir con un botellín de Cervera se protegiera la cara con las manos.
Insiste esta parte sobre las lesiones sufridas por Lorenzo , y si las mismas se podrían haber producido golpeándose con una barandilla, cuando esta forma de producirse las lesiones de Lorenzo han sido descartadas por el Juzgador de instancia con unas explicaciones que aquí se comparten. Y como decimos, a Basilio no se le acusa ni se le condena por las lesiones que se le causaron a Lorenzo en ese momento, sino por los golpes iniciales que le propinó a Lorenzo en el primero de los incidentes.
En el único aspecto que sí tiene razón este recurso es en cuanto a la responsabilidad civil. Lorenzo ejerció la acusación particular, y por lo que se refiere al acusado Basilio no pidió que se declarara responsabilidad civil alguna. Sólo solicitó responsabilidad civil respecto de Evaristo .
Los aspectos relacionados con la responsabilidad civil se rigen por los principios propios del proceso civil; el principio de congruencia y de rogación o justicia rogada. En la medida en que se ejercitó la acusación particular, ha de estarse en materia de responsabilidades civiles a las pretensiones realizadas por la parte, por lo que no cabe la condena de Basilio a la responsabilidad civil pronunciada en la resolución recurrida, y en tal extremo ha de ser modificada la misma.
Se alega también en este recurso la infracción de ciertos preceptos relativos a la determinación y graduación de la pena, del principio de proporcionalidad, y de intervención mínima del Derecho Penal. Pero ha de tenerse en cuenta que la pena impuesta de un mes de multa es la mínima legalmente prevista, y que la cuota señalada de 5 €, se aproxima mucho también a la mínima legalmente prevista, sin que se aprecien motivos para su modificación, ni para su reducción al mínimo, como se alega en el recurso.
Por lo tanto, este recurso va a ser acogido únicamente en el aspecto antes indicado, relativo a la responsabilidad civil.
TERCERO.- También ha recurrido la sentencia la defensa de Evaristo .
Se pretende discutir la valoración de las pruebas practicadas por el Juzgador de instancia, y que se sustituya por la que realiza la parte.
Se insiste en que Lorenzo sí tiene antecedentes penales, de los que carece el recurrente, pero tal dato no convierte en sospecho al primero ni en inocente al segundo. Con independencia de los antecedentes, el juicio se refiere a unos hechos concretos, no a unos hechos anteriores que no han sido objeto de este enjuiciamiento.
El hecho de que Lorenzo , efectivamente, de manera inicial presentara una denuncia parcial y sesgada de los hechos (folio 1 de las actuaciones), no implica que ya queden descartadas definitivamente todas las manifestaciones que esta persona pueda realizar. Después de aquel relato sí ha reconocido su participación en los hechos, y ha explicado cómo se produjeron los tres episodios en los que él fue protagonista. En contra de lo que se indica en el recurso, su testimonio sí puede tener validez para tener por enervada la presunción de inocencia, pues sin perjuicio de aquel relato inicial, la realidad es que su relato posterior, aceptando su parte de responsabilidad en los mismos, encaja en la forma como los mismos se pudieron producir, y encaja en el tipo de lesiones que tuvieron cada uno de ellos.
Su testimonio se ha visto corroborado por el de su hermana Delfina , sin que existan motivos para tachar su testimonio de sospecha de parcialidad, como se indica en el recurso. Ambos han reconocido que Lorenzo sí golpeó con el vaso a Basilio , pero también relatan que Evaristo le golpeó a él con el botellín, agresión que claramente se corresponde con las lesiones que Lorenzo padeció, similares a las causadas por él, en un incidente parecido, usando un instrumento peligroso también similar.
En el DVD de la grabación se aprecia solo una parte de los hechos. Lo hemos explicado antes. En la grabación no se vio ni el primero ni el tercero de los incidentes, sólo se grabó el segundo: cuando Lorenzo golpeó con el vaso a Basilio . Pero ello no quiere decir que el primero y el tercero de los incidentes no sean ciertos, lo que sucede es que ha de contarse con otras pruebas para darlos por probados.
Y sobre este tema, compartimos la valoración efectuada por el Juzgador de instancia (que aquí expresamente damos por reproducida) sobre la forma de producirse este tercer incidente, y su autoría, que es por el que ha resultado condenado el acusado Evaristo .
Por último, se alega en este recurso que la médico forense estimó en su informe que las lesiones sufridas por Lorenzo , aunque fueron tratadas con una primera asistencia facultativa consistente en cura y sutura de las heridas, la citada sutura no era objetivamente necesaria para la curación. En el acto del juicio ratificó dicho informe, y dijo que la diferencia entre este informe y el de Basilio (folio 69) en el que estimó que sí requirió de tratamiento médico quirúrgico consistente en cura, sutura de la herida nasal y puntos de aproximación, se debió a la diferente longitud de las heridas y por la localización de las mismas.
El Juzgador de instancia ha considerado que la sutura de las heridas de Lorenzo sí fueron necesarios para lograr la correcta sanidad del lesionado, pues el facultativo que lo atendió y que se los dio sí los consideró necesarios para su correcta curación, y la realidad es que no se aprecia que se tratara de unas lesiones especialmente diferentes de las sufridas por Basilio , compartiendo en esta alzada que ha sido correcta la apreciación del Juzgador de instancia en este punto.
Por todo ello, este recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que uno de los recursos es parcialmente estimado y que respecto del otro recurso no se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
F A L L O Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio contra la sentencia dictada en la presente causa, en el único sentido de suprimir el párrafo relativo al acusado Basilio , en el que se decía En concepto de responsabilidad civil y de forma conjunta y solidaria con Evaristo , deberá indemnizar a Lorenzo en otros TRESCIENTOS EUROS (300€) más el interés legal, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
