Sentencia Penal Nº 271/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 530/2018 de 22 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100160

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1351

Núm. Roj: SAP A 1351/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-73-6-2017-0003061
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000530/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000334/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE
Recurrente: Leopoldo
Letrado: SARA SANCHEZ MOLLA
Procurador:
SENTENCIA Nº 271/18
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En Alicante a 22 de agosto de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 20-06-2018 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el Expediente de
Reforma nº 000334/2017. Habiendo actuado como parte apelante Leopoldo ; asistido por la Letrada Dª.
SARA SANCHEZ MOLLA y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (Sra. Dª. Consuelo Aldea).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 19.45 horas del día 8/8/17, el menor expedientado, Leopoldo , en compañía de dos menores de 14 años y dos personas que no han podido ser identificadas, abordaron a Porfirio junto al IES Nit del Alba, sito en Av.

de la Llibertat de Elche (Alicante) y, con ánimo de menoscabar la integridad física del mismo, le rodearon para posteriormente tirarle al suelo donde le propinaron patadas y puñetazos, consiguiendo Porfirio levantarse del suelo, momento en que el menor le propinó un puñetazo en la boca. Uno de los agresores sacó un cuchillo de grandes dimensiones que le puso a la altura del cuello. Como consecuencia de estos hechos, Porfirio sufrió cefalohematoma parieto-occipital sin crepitación, erosión y equimosis en raíz del pelo y región frontal derecha, herida contusa en sendas mucosas internas de labios superior e inferior que no requirieron sutura, heridas que precisaron para su curación una única primera asistencia facultativa, tardando en curar entre 7 y 10 días, ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, por los cuales reclama y alcanzando la sanidad sin secuelas.

Sobre las 14.15 horas del día 19/10/17 el menor expedientado, después de declarar en Fiscalía por los hechos anteriores, acudió al IES Tirant Lo Blanc sito en Calle Pere Joan Perpinya y, al ver a Porfirio salir del mismo, comenzó a seguirle al tiempo que le decía de manera agresiva' POR QUÉ ME HAS DENUNCIADO, POR QUÉ HAS MENTIDO EN LA DENUNCIA', diciéndole Porfirio que se tranquilizara, a lo que el menor contestó 'YA VERÁS'.

Sobre las 14.05 horas del dia 20/10/17, el menor expedientado se encontraba nuevamente en el exterior del IES Tirant Lo Blanc en compañía de otras personas no identificadas, a las que dijo 'QUE ESTABA ESPERANDO A ALCAZAR PARA PARTIRLE EL OTRO LABIO' expresiones que fueron escuchadas por la madre de Porfirio , Natalia , la cual recriminó esto a Leopoldo , iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual el menor, con ánimo de menoscabar la paz y tranquilidad de esta, le dijo 'NO SABES QUIÉNES SOMOS NOSOTROS, TE VAMOS A ARRUINAR LA VIDA, NO ME TOQUÉIS LOS HUEVOS U OS BUSCÁIS LA RUINA'.

Estos hechos fueron denunciados el 12/9/17, 19/10/17, y 20/10/17.

El menor se encuentra bajo la patria potestad de sus padres.

Por Auto de fecha 26/10/17, dictado por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante , se adoptó respecto del menor la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Porfirio , así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante la tramitación del expediente.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo imponer e impongo al menor Leopoldo , como autor responsable de un delito leve de lesiones, tres delitos leves de amenazas y un delito contra la administración de justicia, ya definidos, la medida de doce meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los dos últimos en régimen de libertad vigilada, cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y, para el caso de que el menor no consintiera su realización, una tarea socioeducativa con duración máxima de seis meses, y prohibición de aproximarse a Porfirio a una distancia inferior a 300 metros, a su persona, domicilio, lugar en que estudie y otros que conocidamente frecuente, así como que se comunique con él por cualquier medio o procedimiento por un período de dos años, con abono del tiempo cumplido en cautelar.

Igualmente debo condenar y condeno al menor Leopoldo , solidariamente con sus padres Juan y Vicenta , a abonar a Porfirio la cantidad de 400 euros por lesiones.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Leopoldo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no procedía declarar al menor autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , tres delitos leves de amenazas del artículo 171.7 CP y un delito contra la administración de justicia del artículo 464.1, del reiterado texto legal .

La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del menor hoy recurrente, además de la pericial emitida por una médico forense. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 ' es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre (LA LEY 205778/2009) , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito'.

Como se recoge en el relato de hechos probados de la resolución de instancia, las lesiones se producen al perjudicado por la acción conjunta de varios menores.

La Jurisprudencia reciente centra el concepto de coautoría o realización conjunta del hecho sobre dos elementos: uno subjetivo, el acuerdo para delinquir (pactum scaeleris), que puede ser expreso o tácito, previo o simultáneo a la acción criminal, y otro objetivo que consiste en el dominio del hecho por todos, en cuanto posibilidad de interrumpir el desarrollo del proceso fáctico. Desde este último punto de vista, En consecuencia, existirá coautoría cuando cada uno de los que intervienen en la ejecución actúa y deja actuar a los demás, de forma que lo que entre todos se hace puede ser imputado a todos.

En este sentido se pronuncia una constante Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 27 de marzo y 3 de mayo de 2006 , 16 de mayo de 2007 , 27 de febrero de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 14 de julio y 22 de diciembre de 2010 o 6 de octubre de 2015 , entre otras muchas. En concreto, la última citada manifiesta: 'La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta , elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo , que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional , que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca . A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen'.

La misma Jurisprudencia se contiene en la STS de 24 de julio de 2017 : 'Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional , que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado.

Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca . A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones'.

De la valoración conjunta de la prueba no cabe extraer conclusión distinta que las lesiones sufridas por el perjudicado, fueron la consecuencia de una agresión conjunta de un grupo del que formaba parte Leopoldo .

La génesis del encuentro no es discutida, se pretendían dirimir diferencias de forma violenta. Porfirio identifica, sin dudas, a Leopoldo como una de las personas que le agredieron. No puede concretar su actuación concreta, pero sí que era uno de los que le golpearon.

Como corroboración de la declaración, que refrenda su crédito, consta parte de urgencia hospitalario y posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico compatible con la agresión denunciada. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , sobre las corroboraciones del testimonio: ' Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..' Leopoldo también presenta lesiones, en este caso en la mano, compatibles también con la versión del perjudicado.

Concurrieron al plenario dos testigos presenciales, Tomás y Jose Pablo , ambos manifestaron que Leopoldo fue partícipe en la agresión, aunque no precisan la actuación concreta realizada.

El propio recurrente admite que golpeó a Porfirio .

Con estos antecedentes, no apreciamos error en la valoración de la prueba, estimando que la resolución de instancia se acomoda de forma estricta al resultado del plenario, siendo tributaria de la Jurisprudencia citada.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- El segundo incidente se produce el 19 de octubre de 2017, a la salida del instituto donde Leopoldo y Porfirio cursan sus estudios.

Leopoldo se acerca a Porfirio , tras haber sido oído en declaración en la Fiscalía de Menores, con relación a la agresión analizada en el Fundamento anterior, por lo que resulta natural presumir su actitud inamistosa.

La conducta y expresiones amenazantes son precisadas por Porfirio y por su madre, que ese día había acudido al Centro para recoger a su hijo, habida cuenta la agresión previa sufrida.

Con estos antecedentes la Juez a quo considera acreditado el hecho, solución que tampoco apreciamos pueda tacharse de ilógica, y sí plenamente razonable a la vista del resultado del plenario.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo , contra la sentencia de fecha 20-06-2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim ; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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