Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 10/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100261

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1895

Núm. Roj: SAP O 1895/2018

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00271/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N85850
N.I.G.: 33051 41 2 2014 0101311
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2018
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: BP OIL ESPAÑA, S.A.U., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA ROSA ALVAREZ DIAZ,
Abogado/a: D/Dª MONICA GARCIA ALVAREZ,
Contra: Isabel , Luis Angel
Procurador/a: D/Dª ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ , ANA DIEZ
DE TEJADA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA LIZAUR GARCIA-MARGALLO, FRANCISCO MARIA RIVERO
JIMENEZ , MARIA ELENA LIZAUR GARCIA-MARGALLO
SENTENCIA Nº 271/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pravia, seguidos por un delito de estafa y falsedad en
documento mercantil con el número 26/2016 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 10/2018), contra
Isabel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1982, hijo de Alberto y de Palmira , natural
y vecino de Madrid, de estado soltero, de profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales,
solvente, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por la

Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díez de Tejada Alvarez, bajo la dirección de la Letrada Doña Elena
Lizaur García-Margallo; contra Luis Angel , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1983, hijo
de Balbino y de Sandra , natural de San Miguel, Buenos Aires, Argentina y vecino de Madrid, de estado
soltero, de profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional
por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por el Procurador de los Tribunales Don
Benigno González González, bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Ziffer Chatruc; contra GASOLEOS
CUDILLERO S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díez de Tejada Alvarez,
bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Lizaur García-Margallo; causa en la que es parte acusadora
el Ministerio Fiscal; interviniendo como acusación particular BP OIL ESPAÑA, S.A.U. representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Álvarez Díaz, bajo la dirección de la Letrada Doña Paula Iturbe
Llano, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: El 1 de diciembre de 2010 la entidad BP Oil España S.A.U. suscribió un contrato con la Sociedad Gasóleos Cudillero S.L.U., por el que la entidad BP cedía a Gasóleos Cudillero en subarrendamiento de industria la Estación de Servicio Cudillero, sita en Las Dueñas, Cudillero (Asturias). En dicho contrato, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 y tenía una duración de 3 años, se establecía en la cláusula séptima como condición que Gasóleos Cudillero debía entregar a BP un aval bancario solidario, a primer requerimiento y con renuncia expresa a los beneficios de división y de excusión por importe de 100.000 euros y por un periodo que había de cubrir la duración del mismo, y cuyo importe sería objeto de revisión periódica.

Durante la vigencia del contrato, Gasóleos Cudillero formalizó tres avales, siendo el último de fecha 12 de abril de 2013, emitido por el Banco Sabadell, en el que se garantizaba frente a BP Oil España SAU una suma de 50.000 euros en garantía de la obligaciones de pago y con una vigencia hasta el 12 de abril de 2014.

Una vez emitido este último aval, los acusados Luis Angel y Isabel , mayores de edad y sin antecedentes penales, administradores solidarios en aquella fecha de la entidad Gasóleos Cudillero S.L.U., puestos de común acuerdo, tras realizar una copia a partir del aval original en la que se imitó la firma de Adoracion , apoderada del Banco Sabadell que lo había otorgado, directamente o por medio de un tercero remitieron a BP Oil España dicho documento, como si se tratara del documento original del aval, en tanto que era una copia o digitalización del original y que no había sido firmado por el legal representante de la entidad, haciendo así creer a la entidad BP Oil España que habían cumplido con la obligación impuesta, consiguiendo de esta forma, que les siguieran suministrando carburante y combustible.

Al mismo tiempo, en junio de 2013 y estando vigente el referido contrato, los dos acusados Luis Angel y Isabel decidieron cancelar el aval, a cuyo fin el acusado Isabel remitió al Banco Sabadell el documento original del aval, y tras manifestar a la representante legal que había otorgado el mismo, que estaban procediendo a buscar nueva financiación con otra entidad bancaria, la requirió para que procediera a su cancelación, lo que así efectuó la entidad financiera en junio de 2013.

Seguidamente, en agosto de 2013, Gasóleos Cudillero S.L.U. dejó de abonar a BP Oil España las facturas emitidas los días 18, 20, 24 y 25 de agosto de 2013, generando una deuda por importe de 158.070,12 euros; deuda que motivó que en diciembre de 2013 BP Oil España solicitara al Banco de Sabadell la ejecución del aval, lo que no se pudo hacer dado que ya había sido cancelado anteriormente por la entidad bancaria.

En la actualidad Gasóleos Cudillero S.L.U. ha saldado su deuda con BP Oil SAU, no adeudando cantidad alguna.

Ambos acusados, eran administradores solidarios de la sociedad Gasóleos Cudillero S.L.U., hasta el día 22 de abril de 2013 en que Luis Angel pasó a ser Administrador Único continuado como tal hasta el 5 de diciembre de 2013, en que cesó, comprando Isabel , todas sus participaciones sociales.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del Art. 392 en relación con el Art. 390.1.1º del Código Penal , en concurso medial del Art. 77 del C.P , con un delito de estafa de los Art. 248 y 250.1 núm. 5º, del Código Penal , designando como autores a ambos acusados y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran a cada uno de ellos las penas de: UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES de multa, con cuota diaria de OCHO euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa; y las penas de SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES de multa, con cuota diaria de OCHO euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad, así como al pago de las costas judiciales causadas.

Igualmente retiró la acusación ejercitada contra la entidad Gasóleos Cudillero S.L.U.



TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del Art. 392 en relación con el Art. 390.1.1º del Código Penal , en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa de los Arts. 248 , 249 , 250 núm. 5 º, y 251 del Código Penal , designando como autores a ambos acusados y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran a cada uno de los acusados las penas de: TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES de multa con cuota diaria de OCHO euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas judiciales causadas. Igualmente interesó se condenara a la entidad Gasóleos Cudillero S.L.U. por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa en aplicación del art. 251 del C. Penal a la pena de multa de 300.000 euros.



CUARTO.- Las defensas de los acusados, alegaron con carácter previo indefensión por falta de concreción de las penas en el escrito de acusación particular, interesando no se tuviera por formulada la misma. En cuanto al fondo interesaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, solicitando de forma subsidiaria se apreciara la circunstancia de reparación muy cualificada.

La defensa de la entidad Gasóleos Cudillero S.L.U. interesó su libre absolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de los acusados fue planteada al inicio de la sesión de la vista oral, al amparo de lo establecido en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como cuestión previa, la vulneración del derecho de defensa, por defecto en el modo en que la acusación particular formuló su escrito de acusación, al no haber procedido en el apartado tercero a individualizar las penas solicitadas para cada uno de los acusados.

Es sabido que la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T. Constitucional 185/1998 de 25 de septiembre y 209/2002 de 11 de noviembre).

Así las cosas, ha de señalarse que la indefensión alegada por las defensas ha de ser desestimada, por cuanto el detenido examen de las actuaciones pone de manifiesto la inexistencia de vulneración de norma procesal alguna en su desarrollo, no habiéndose quebrantado ninguna de las normas que establece de modo expreso el legislador, y si bien es cierto que la parte acusadora no concretó de forma determinada la pena que solicitaba para cada uno de los acusados, interesando la imposición de pena de forma genérica, dentro de la mitad superior, de 3 años y medio a 6 años de prisión y multa de 9 a 12 meses', no lo es menos que cuando se les notificó el Auto de apertura de Juicio Oral de fecha 17 de julio de 2017, no solicitaron se aclarara dicho extremo, pena que por otro lado fue determinada al inicio del Juicio Oral en el trámite inicial de cuestiones previas, al procederse a la lectura de los escritos de acusación, al amparo del art. 786.2 de la L.E.Criminal , añadiendo que los acusados no han precisado cual fue la indefensión que tal defecto les originó y que no puede en ningún caso conllevar el que no se tenga por formulada la acusación particular, máxime si se tiene presente, que como se indica en la STS 1551/2018 de 8 de mayo y 58/2018, de 1 de febrero , nada impide introducir en las conclusiones definitivas un nuevo título de condena y no se produce un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate una novedosa perspectiva jurídica. El Fiscal y la acusación en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario) pueden extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados, también puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica y nueva petición de penas, siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales. Así pues y no apreciándose el menor atisbo de indefensión, dicha pretensión ha de ser desestimada, como ya se anunció de forma oral en el plenario.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el Art. 390.1-1º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 , 250.1.5º del vigente Código Penal , al concurrir los requisitos de ambos tipos delictivos a saber: 1º)El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, falsedad cometida en documento mercantil por cuanto y como así se indica en la sentencia del T.S. de fecha 16 de febrero de 2006 y las que en ella se citan(de 8 de mayo de 1997 , 10 de marzo , 1 de septiembre y 6 de octubre de 1999 , y 12 de enero de 2004 ) la jurisprudencia utiliza un concepto amplio de documento mercantil, como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza, señalando así, en primer lugar, las letras de cambio, pagarés o cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan, y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes, no existiendo duda alguna en el presente caso, de que el aval falso confeccionado por los acusados es un documento mercantil, en el que procedieron a simular la firma de su otorgante Adoracion , quien precisó en el plenario que si bien la firma del documento obrante al folio 65, se parecía bastante a la suya, no era -dijo de forma rotunda- de su puño y letra, pues la firma del original se había estampado con pluma, no con bolígrafo, y la numeración del aval no se correspondía con el original, aval original que le había sido devuelto para proceder a su cancelación en el mes de junio de 2013.

Los acusados procedieron a remitir a la entidad BP Oil España S.A.U. el aval falso para que, abusando de su confianza, estuvieran en la creencia de que se había otorgado la garantía convenida, logrando así que se mantuviera el suministro de combustible, hechos que se han ejecutado en función de una unidad de designio, resolución o propósito que no era otra que lograr mediante engaño, el suministro, a pesar de que no se cumplía una de las condiciones establecidas en el contrato de subarriendo de industria y suministro en exclusiva de carburantes, conducta en la que se aprecia un claro ánimo de lucro, y que conlleva un perjuicio o desplazamiento patrimonial para las sociedad actora, enlazado y unido entre sí por medio de una adecuada relación causal, y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo, los acusados obtuvieron un beneficio patrimonial, delitos que se encuentran en relación de concurso medial en los términos establecidos en el Art.

77 del Código Penal , al existir una conexión de necesidad de carácter objetivo entre ambas figuras delictivas, por cuanto es indudable que el delito de falsedad fue medio para la comisión del delito de estafa, conducta que debe sancionarse como concurso ideal de delitos entre la estafa agravada y la falsedad como reiteradamente señala el T. Supremo en sentencias, entre otras, de 13 y 29 de mayo , 6 y 20 de septiembre , 8 y 18 de octubre de 2002 , 11 y 12 de febrero , 22 de mayo , 13 , 19 y 24 de junio , y 16 de julio , 16 de julio , 20 y 29 de octubre y 20 de noviembre de 2003 , 15 de enero , 7 de abril , 30 de junio , 2 y 30 de diciembre de 2004 y 17 de marzo de 2005 , que aplican el criterio adoptado a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª, en reunión celebrada el de marzo de 2002.

Como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 42/2014 de 10 de febrero , 867/2013 de 28 de noviembre y 539/2013 de 27 de junio , el delito de estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de dicha Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece', y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ). El concepto calificativo de ' bastante ' que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal. La STS. 1508/2005 de 13 de diciembre insiste en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo.

En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. Por ello en la STS. 918/2008 de 31.12 se indica que se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo. Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 45/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS.

1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa.

Por otro lado el acto de disposición debe venir motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos es decir que exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra, nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado que es esencial, ofreciéndose el perjuicio como resultancia del engaño, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Por último y como se indica en la STS 1745/2018 de 10 de mayo , 'no resulta ocioso recordar como en la STS. 324/2008 se precisa, que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato'. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa.

De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos, como el que es objeto hoy de enjuiciamiento, en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en los autores.

Éstos actuaron confiados en el contrato, lo mismo que la entidad BP Oil España, sujeto pasivo del delito, siendo con posterioridad, a partir de abril de 2013 en que se otorga el segundo aval, cuando surge la actividad delictiva. En efecto, los agentes, como luego se razonará, idearon un plan que les permitía obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

Igualmente procede estimar la agravación específica del artículo 250.1, 5º en atención al valor de la defraudación, por ser superior a 50.000 euros, por cuanto el importe de los carburantes que no fueron abonados ascendió a la suma de 158.070,12 euros, importe que excede con mucho de la suma de 50.000 euros contemplada en dicho precepto, sin que pueda confundirse, a estos efectos, el importe al que ascendía el aval falsificado, y que fue el medio que se utilizó para lograr engañar a la acusación, con el importe del perjuicio que se derivó de su ilícita conducta.



TERCERO.- De los referidos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran ( Art. 27 y 28 del C. Penal ) según resulta de la prueba practicada, en el acta de la vista oral.

La realidad de los hechos declarados probados, y su autoría por los acusados, se deriva sin lugar a dudas de las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones efectuadas en el acto del plenario por los testigos, que ha podido valorar con inmediación esta Sala, así como de la documental, sumamente esclarecedora, obrante en la causa.

Y así la testigo Adoracion , directora de operaciones del Banco de Sabadell de la sucursal de Cudillero, en el acto del plenario ratificando todas sus declaraciones anteriores, precisó de forma concluyente y terminante que los acusados le solicitaron en marzo de 2013 la renovación del aval de 50.000 euros y que se aprobó con garantía personal de los dos socios, Isabel y Luis Angel , y con una pignoración de pasivo de un plazo fijo por la mitad del importe, a saber, 25.000 euros. También señaló 'Que primero se emitió un aval en marzo y que como el modelo no era correcto según la petrolera, se emitió un segundo aval', extremo que también reconoció el testigo Jesús Manuel quien afirmó que 'El texto del aval no era correcto' y por ello se devolvió modificado en abril, extremo que también confirmaron los propios acusados, respondiendo Luis Angel a preguntas del Ministerio Fiscal, que el aval lo adelantaron por correo, y que BP lo devolvió y que el segundo aval se negoció con Adoracion y que también lo adelantaron por correo. La testigo antes referida, Adoracion , igualmente precisó que las negociaciones del aval las llevó a cabo con Isabel y que entregó el segundo aval, el original, en las dependencias de la gasolinera, a una trabajadora que le firmó un recibí 'lo dejé en un sobre y llamé por teléfono a Isabel ' cerciorándose posteriormente también por llamada telefónica, de que Isabel lo había recogido y de que el aval servía. Una vez que estuvo en su poder los acusados procedieron a efectuar una copia, falsificando la firma del avalista, que remitieron a BP Oil para que ésta creyera que se habían cumplido las condiciones establecidas para el suministro, en la cláusula séptima del contrato de fecha 1 de diciembre de 2010, obrante a los folios 42 y ss, mas y sin duda como estaban necesitados de dinero en efectivo, 'la situación de la empresa no permitía tener 25.000 euros de inmovilizado' reconoció el acusado Luis Angel en su interrogatorio, procedieron de mutuo acuerdo a su cancelación, aval que según precisó la testigo Adoracion se lo remitió Isabel por correo, manteniendo con dicho acusado - afirmó- todas las conversaciones referentes al mismo, indicando que el motivo alegado para la cancelación era que iban a negociar con otra entidad bancaria pues buscaban una financiación mas global con garantía hipotecaria, extremo que excluye las alegaciones exculpatorias efectuadas por dicho acusado, referidas a que nada sabía, tratando de imputar la responsabilidad única y exclusivamente al otro acusado Luis Angel , quien era en aquellas fechas el Administrador Único de la sociedad, por cuanto en realidad y de hecho se trataba de dos administradores, siendo precisamente Isabel quien se ocupó en este caso de las gestiones financieras con la entidad bancaria, y quien remitió el aval para su cancelación, siendo ambos conocedores de que BP Oil España no estaba al corriente de dicho extremo, sino que al contrario se lo ocultaron, remitiendo a tales efectos el aval falso, consiguiendo ambos liberar el plazo fijo que servía de garantía.

Coral , quien declaró por videoconferencia, reconoció que estaba informado de los hechos por medio de un compañero que se había jubilado y que cuando dejaron de pagar trataron de ejecutar un aval, y que la deuda reclamada que finalmente se satisfizo, se generó a partir del verano de 2013, no habiendo acreditado los acusados que existieran suministros posteriores a los impagos, así como otros pagos, como afirman en su defensa, alegando que se trata de un mero incumplimiento civil, reconociendo dicho testigo que el encargado de la zona norte recibió al Sr. Luis Angel y le reclamó el pago.

El hecho de que no se haya podido determinar el autor material de la falsedad, y de que según resulta de la pericial practicada en el plenario, a instancias de la defensa de Isabel , éste no sea el autor de la firma que obra al pié del discutido documento del folio 65, resulta del todo punto intrascendente, por cuanto el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Hay una autoría mediata y otra material como dice la sentencia 60/2012 de 8 de febrero , 'la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, y que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho'.

Resulta igualmente acreditado del contenido del documental y en concreto de los correos cruzados entre BP Oil España SAU y el Banco de Sabadell, obrantes a los folios 66 a 73 de las actuaciones, que una vez que los acusados dejaron de abonar el importe de las facturas obrantes a los folios 140 y ss, BP Oil España se puso en contacto con el Banco para ejecutar el aval interesando se remitiera su importe de 50.000 euros por transferencia a una cuenta corriente, comunicándole el Banco Sabadell el 23 de diciembre de 2013 que no costaba en sus registros un aval con la numeración referida, y que el aval cuya copia se adjuntaba había sido cancelado por devolución por parte de los afianzados, momento en que se percataron del fraude.

Florencia , quien era directora de operaciones comerciales de la zona norte de BP Oil España, relató que conocía todo el proceso y que el aval cuestionado se entregó a Jesús Manuel por Luis Angel , quien a su vez lo remitió a las oficinas de BP, indicando que una compañera que la había sustituido durante su baja maternal, le dijo que Luis Angel le había reconocido la falsedad de la firma que constaba en el aval, reiterando que el contacto directo de la empresa BP en aquella época era a través de Luis Angel . Igualmente y a preguntas de la defensa indicó que la falsedad del aval no era constatable a primera vista, que se guardó en una caja fuerte, y que el aval falso entró en BP, que la persona administrativa que lo recibió no tenía los conocimientos necesarios y que gente de su nivel que lo vio le dijo que la falsificación era muy buena y que hasta que no fueron al Banco no tuvieron plena constancia de la falsedad.

El delito de falsedad documental no es un delito 'de propia mano', por lo que nada impide, como aquí ocurre por evidenciarlo de forma bastante y suficiente la prueba practicada, que se tenga como autores a quienes hubieran tenido el dominio funcional del hecho y conocido la alteración del documento (vid. SSTS 200/2004, de 16 de febrero , 953/2007, de 15 de noviembre , 770/2008, de 18 de noviembre , 307/2014, de 1 de abril ). En este sentido, no existe motivo alguno para dudar de la autoría intelectual de los acusados, por su conocimiento de los múltiples datos plasmados en el documento y su claro y exclusivo interés en el otorgamiento de la emisión del aval, aval original que la testigo Adoracion -indicó- comprobó en la Notaría de Pravia que había sido firmado por los dos acusados, pues el aval estaba amparado en una póliza indefinida otorgada en dicha Notaría, estimando la Sala existen datos fiables bastantes de los que deducir la responsabilidad de ambos en la emisión del falso aval, y de la estafa posterior, habida cuenta de la intervención de ambos en la negociación, no pudiendo admitirse tampoco que uno hubiera emitido y enviado el documento falso sin el conocimiento del otro, pues ambos eran conocedores de que estaban en negociaciones, así como que el aval inicial de 100.000 euros se había reducido a 50.000 euros y que el aval primeramente remitido a BP Oil España en marzo de 2013 había sido devuelto.

Es un hecho indiscutido, por evidenciarlo así la prueba practicada, que ambos acusados sabían que había un aval que vencía y había que renovarlo, que se entregó un aval, que había un texto que no expresaba lo que quería la compañía y que se solicitó la devolución al titular, que se constituyó otro en abril, y si bien no sabe como llegó a BP el aval, es ciertamente significativo que los acusados fueran precisamente las personas que estaban al corriente de dichos avatares.

Así pues, de la prueba practicada se desprende que los acusados, en el curso de las relaciones comerciales que mantenían con la entidad BP Oil España, procedieron a confeccionar, ellos mismos o por medio de una tercera persona, un aval falso a partir del documento original y en el que se había imitado la firma de Adoracion , reteniendo en su poder el aval original, y una vez que la empresa lo recibió y estando en la creencia de que tenían una garantía de 50.000 euros, los acusados procedieron a devolverlo a la entidad Banco Sabadell dejándolo sin efecto y recuperando así el inmovilizado que tenían retenido como garantía, creando una situación de aparente corrección en las relaciones comerciales que mantenían de la que se aprovecharon, disponiendo del importe en su propio beneficio, resultando finalmente perjudicada la entidad suministradora, añadiendo que mediante la apariencia de la validez del aval, lograron se continuara el suministro de carburante, lográndose así, mediante engaño, el correspondiente desplazamiento patrimonial en perjuicio del tercero, engaño que se obtuvo merced a la confianza que tenían en ellos depositada a lo largo de los años anteriores, no constando la existencia de ningún incidente previo con los mismos, circunstancias bastantes para generar en la titular de la Estación de Servicio la confianza de la legitimidad y bondad de las operaciones consiguiendo que continuara el suministro de carburante y combustible.

Concurren, por tanto, todos los requisitos de los referidos tipos penales, pues y si bien en principio los acusados cumplieron con sus obligaciones la prueba practicada evidenció que sucesivamente, cuando el contrato se estaba ejecutando y siendo conocedores de que carecían de efectivo, optan por dejar sin efecto el aval, omiten el deber de información que debían, conforme a lo acordado en la cláusula séptima del contrato, de modo que lejos de exponer a la otra parte la imposibilidad de cumplir el contrato, siguieron recibiendo prestaciones y suministros, a sabiendas de que no iban a cumplir, produciéndose de este modo el aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estima esta Sala que estamos por ello en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito, pues como se dice en la sentencia STS 1606/2018 de 3 de mayo 'la intención de cumplir y afrontar las obligaciones contractuales en la actividad empresarial -y traemos a colación otra vez un pasaje de la citada STS 852/2014 - puede estar claramente presente al principio e ir enturbiándose en el curso del tiempo dando paso progresivamente y no de forma instantánea, primero a una poco prudente continuación de una actividad cuyo porvenir por razones económicas se torna incierto; y luego ya a un dolo eventual en que la probabilidad de no poder atender las propias obligaciones es percibida como riesgo muy elevado. Si, pese a ello y con indiferencia a los previsibles resultados perjudiciales para terceros, se prosigue en una huida hacia delante impregnada ya de una actitud interna cuyo encaje penal es el dolo, podremos identificar un delito de estafa', por lo que y estimando que existe prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, procede dictar sentencia condenatoria.



CUARTO.- Por el contrario y en lo referente a la persona jurídica Gasóleos Cudillero S.L.U. procede dictar sentencia absolutoria.

Como ya dijo esta Sala en Auto de fecha 23 de septiembre de 2015 , obrante al folio 200, la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado se produce con la obligada comparecencia e interrogatorio judicial que ordena el art. 775 de la L.E.Cr . comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra debiendo el Juez informar al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación al sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los 118.2º y 500.2º) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto', siendo determinante para poder ejercer su derecho de defensa en dicha fase del proceso, conocer la denuncia de la que resulta la imputación del delito investigado.

El artículo 31 bis del C. Penal no ha instituido un mecanismo que permita imputar directamente los hechos delictivos a la persona jurídica, sino que partiendo de la conducta delictiva de las personas físicas - gestores o personas sometidas a la jerarquía empresarial- establece un vínculo normativo a resultas del cual y según expresión textual del precepto, 'las personas jurídicas serán penalmente responsables de dichas infracciones', no puede olvidarse que en el modelo vigente del artículo 31 bis del Código Penal , la persona jurídica pasa a ser auténtico sujeto pasivo del proceso, de modo que puede defenderse por sí misma y de forma independiente frente a los intereses de quienes aparezcan acusados de cometer el delito en su provecho, siendo la entidad querellada la persona que contrajo la obligación con la querellante de la entrega del aval bancario para continuar con la explotación.

Efectivamente, como consecuencia de la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y vistas las modificaciones introducidas en lo referente al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reforma que constituyó una muestra gráfica de la quiebra de nuestro moderno sistema jurídico del viejo principio de que las personas jurídicas no pueden delinquir (societas delinquere non potest), y en atención a las implicaciones procesales derivadas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, mediante la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se reformó nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, dotando a nuestro sistema legal de un estatuto procesal sobre las personas jurídicas, con instrucciones precisas sobre la forma en que se debe proceder penalmente contra ellas.

El aspecto más notable de la misma se plasma en la introducción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un nuevo artículo el artículo 119 , por el que se otorga a la persona jurídica el status de imputado y se le atribuyen los mismos derechos que a un imputado persona física. En este sentido, el nuevo artículo 119 señala que la citación se realizará en el domicilio social de la persona jurídica pero requiriendo, en este caso, a la entidad para que proceda a la designación de un representante (que no tiene por qué ser el representante legal), así como un Abogado y Procurador para el procedimiento. La reforma, que no detalla cuáles son las concretas facultades del representante de la persona jurídica en el proceso penal, se limita a señalar que el sujeto designado representará a la persona jurídica en todos los actos del proceso pero siendo, en este caso, la designación del Procurador quien sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con él todos los actos de comunicación posteriores, incluidos los de carácter personal.

El representante especialmente designado será el reflejo de la persona jurídica durante la tramitación del proceso penal, siendo su primera intervención la comparecencia en calidad de imputado en el modo y forma previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero con la especial circunstancia de que la incomparecencia del representante designado por la persona jurídica permitirá la práctica de la declaración entendiéndose que la persona especialmente designada se acoge a su derecho a no declarar si no comparece, tal y como se prevé en el nuevo artículo 409 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual y visto que en el presente caso, no se ha procedido conforme a lo legalmente previsto, es evidente procede como así fue solicitado por el Ministerio Fiscal dictar sentencia absolutoria respecto de Gasóleos Cudillero S.L.U. al no haber sido requerida a fin de que designara representante para tomarle declaración con asistencia de letrado, a los efectos de indagar sobre su participación en el delito investigado conforme a lo dispuesto en el Art. 775 de la L.E.Criminal , por cuanto el examen de las actuaciones, en concreto de los folios 242 y ss, se desprende que en ningún momento se recibió a la entidad declaración en calidad de imputada, formulándose las preguntas a ella dirigidas a Isabel en la declaración que prestó el día 9 de febrero de 2016 con una absoluta confusión de las personas investigadas, que impide su condena.



QUINTO.- En la realización del delito de estafa concurre en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño del art. 21. 5º del C. Penal .

Conforme establece el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de octubre de 2007 , 30 de diciembre de 2009 , 9 de julio y 22 de diciembre de 2010 y 22 de marzo de 2011 en la jurisprudencia se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño dos líneas interpretativas.

De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada. De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese 'actus contrarius' es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad. Es esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª del C. Penal no lo exija.

Desde la perspectiva expuesta el acto de los acusados de abonar antes incluso de que se iniciara el procedimiento judicial una cantidad ciertamente significativa, que coincide con la responsabilidad civil derivada del delito, merece ser estimada por significar un actuar positivo de reconocimiento de la vigencia de la norma dirigida a la reparación de los efectos del delito.

En aplicación de tales criterios se considera que el abono efectuado del importe total de la deuda, según se reconoce en la propia querella, hace que ese comportamiento sea valorado positivamente como reparación y de entrada a la apreciación de la circunstancia de atenuación del artículo 21. 5º del Código Penal , pues si bien los acusados niegan en todo momento la responsabilidad criminal en que hubieran podido incurrir, dicho abono previo tiene relevancia especial y encaja en las previsiones legales, dado el esfuerzo reparador que significa por sí sola ante lo elevado de su cuantía y el indudable esfuerzo o sacrificio realizado para poder verificarla, apreciándose como muy cualificada al amparo del art 66.2ª del CP .



SEXTO.- Por lo que se refiere a la determinación de las penas a imponer, se ha de distinguir entre una y otra figuras delictivas, para a continuación analizar si procede la aplicación de la regla punitiva especial prevista para el concurso medial o bien deben castigarse ambos delitos por separado.

A) En lo referente al delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, del art. 392 del C.P , está castigado con pena de prisión de 6 meses a tres años y multa de seis a doce meses, estimando procede imponer la pena de prisión en la extensión mínima de seis meses y la pena de multa en 6 meses, al no apreciarse circunstancia alguna de agravación, siendo la conducta realizada por los acusados la constitutiva del tipo penal y que cubre sus requisitos.

B) El delito de estafa cometido a través de aval en cuantía de especial gravedad, según el art. 250.1 del C.P ., se castiga con las penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses pudiendo recorrer la pena en toda su extensión. En el caso de autos, al concurrir la atenuante de reparación muy cualificada, estima esta Sala procede rebajar en un grado la pena prevista en el tipo, quedando por ello la pena a imponer dentro del arco punitivo de 6 meses a un año de prisión y multa de 3 a 6 meses, imponiéndose las penas en su mitad inferior, teniendo en cuenta que los acusados carecen de antecedentes penales, por lo que la pena de prisión se fija en 8 meses y la pena de multa en 4 de meses, no considerando esta Sala proceda imponer pena privativa de libertad ni pena pecuniaria inferior, por las razones apuntadas en orden a la cifra defraudada.

C) En los hechos enjuiciados, al existir una relación de concurso medial del art. 77.1 entre la falsedad documental y la estafa cometidas, debe examinarse si es de aplicación el art. 77.2 del C.P . en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, es decir, si procede imponer la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, o bien si procede sancionar por separado las dos infracciones por exceder aquella única pena de la suma de las penas que se imponen separadamente, o bien si es de aplicación el art. 77.3 del C. Penal en su actual redacción, que ordena imponer pena superior a la que hubiera correspondido por la infracción mas grave sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas que se hubieran impuesto de penarse separadamente los delitos.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que la infracción más grave es en este caso la falsedad, constituyendo su mitad superior la prisión de 1 año, 9 meses y un día, a tres años, y la multa de 9 meses hasta los 12 meses, de lo que se deduce que resulta más favorable para los acusados la determinación de las penas con arreglo a la norma prevista en el art. 77.3 del C.P . actual, pues el cálculo separado no podría ser inferior al descrito en los párrafos anteriores, es decir, a la pena privativa de libertad global de 14 meses de prisión y a la pena de multa de 10 meses.

Como se indica en la STS 4464/2017 de 13 de diciembre 'sin olvidar que la sanción de estafa y la falsedad documental lo es en concurso medial con la penalidad establecida en el nuevo artículo 77.3º, y como ha señalado esa Sala en SSTS 863/2015 de 30 diciembre , 28/2016 de 28 enero y 444/2016 de 25 mayo , entre otras, el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que iría desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto a la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la totalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, como sucede en el caso actual, la pena de seis meses de prisión en la falsedad, la pena mínima en el concurso sería la de seis meses y un día de prisión y 6 meses y 1 día de multa. El límite máximo de la pena procedente para el concurso medial no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito, en este caso 14 meses de prisión y 10 meses de multa.

En consecuencia, estima esta Sala, a la vista de las circunstancias, procede imponer a los acusados la pena unitaria de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como prevé el art. 56 del C.P ., y multa de 10 meses, con cuota diaria de 8 euros, solicitada por ambas acusaciones, con la responsabilidad personal subsidiaria que conlleva el impago de dicha pena, previsto en el art. 53.1 del C. Penal , cuota que se ha fijado teniendo presente que no consta que su situación económica les impida hacer frente al pago de dicha cantidad, ambos han reconocido ser empresarios y dedicarse a la explotación de gasolineras, añadiendo que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ).

SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos.

123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr .), debiendo abonar los acusados 2/3 de las costas y declarándose de oficio 1/3 restante, costas entre las que no han de incluirse las derivadas de la actuación de la acusación particular al no haber sido solicitada su imposición, rigiendo en esta materia el principio de rogación.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , a los acusados Isabel y Luis Angel como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito agravado de estafa, ya definidos, concurriendo en el delito de estafa la atenuante de reparación muy cualificada, a las penas para cada uno de ellos de: UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTAde DIEZ MESES, con la cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de 1/3 las costas judiciales causadas, excluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Se absuelve a Gasóleos Cudillero S.L.U de los delitos que se le imputaban declarando de oficio 1/3 de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de 5 días, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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