Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 67/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100156
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9981
Núm. Roj: SAP B 9981/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 67/18-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 49/2017
Juzgado de lo Penal num 2 DIRECCION000
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª . Maria de la Concepcion Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril del dos mil dieciocho
S E N T E N C I A 271/18
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 67/18 formado para
sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2
de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 49/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un delito de coacciones en el ámbito familiar siendo partes apelantes el MINISTERIO FISCAL y Fermín
asistido del Letrado Sr. Muñoz Luri y parte apelada la Sra. Inocencia defendida por el Letrado Sr. Serrano
Gonzalez y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de Agosto del 2017 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de acoso n el amabito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado y el Ministerio Fiscal en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron el primero la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado y el segundo la condena por el delito de coacciones a las penas interesadas en su dia
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran: HECHOS PROBADOS Ha quedado acreditado que Fermín con DNI numero NUM000 , anterior pareja sentimental de Inocencia , con intencion de causar un grave desasosiego y perturbación anímica en ésta, entre las fechas de 18 de mayo y 8 de junio de 20154 remitió al teléfono móvil, que se había designado para la comunicación con la hija menor común, como mínimo 113 mensajes de texto, con un contenido de control sobre la vida de aquélla.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado condena al recurrente como autor responsable de un delito de acoso en el ambito familiar, frente a la pretensión de las acusaciones que calificaban los hechos como constitutivos de un delito de coacciones en el ambito familiar.
No hay dudas de la homogeneidad existente entre el delito de acoso y el de coacciones, lo que se desprende, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los siguientes datos: a) que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad de las personas, b) que ambos delitos están sistematizados en el Código Penal en el mismo Titulo y Capítulo.
Y siempre parámetro punitivo del Juzgador de la instancia que no sobrepase el de la imputación, que es con lo que nos encontramos como consecuencia de una indebida tipificacion del hecho que efectuo el juez ' aquo', pues el precepto por el que condena, el art 172 ter del CP. conforme a la dispocion final octava. Entrada en vigor de la L.O. 1/2015 establece: 'La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015', por lo que atendido el ' factum' de la sentencia no era posible la incardinacion de los hechos enjuiciados en el precepto citado, sino conforme a la regulación legal en aquella fechas del art 172,2º de CP:' 2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.
Procede en consecuencia estimar el motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Publico , que acusaba por el delito de coacciones, y por la defensa del acusado.
SEGUNDO.- Una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
142.2.ª de la LECrim y 248.3 de la LOPJ , la obligación de consignar en las sentencias penales, los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser «expresa y terminante» y referida a aquellos «hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo», como aquel precepto señala.
Traída la doctrina expuesta al presente recurso, fácilmente se comprueba que la sentencia apelada omite por completo, en el apartado correspondiente a los «hechos probados», toda mención a los presupuestos de hecho que sirven de base a la posterior aplicación de la Ley Penal y que han sido objeto de enjuiciamiento en la causa, del delito de coacciones , limitándose a mencionar, bajo dicha rúbrica, la emision de múltiples mensajes ' con un contenido sobre el control de la vida de aquella. Tampoco cabe entender subsanado tal defecto a través de la fundamentación jurídica de la sentencia, dado que, por un lado, la misma no puede integrar o complementar una narración histórica que se silencia totalmente en el apartado correspondiente a los hechos probados, y, por otra, las referencias fácticas contenidas en aquella fundamentación no constituyen una afirmación clara y terminante de hechos, sino una valoración sobre algunos aspectos de la prueba practicada y su resultado.
Es evidente además, por lo ya razonado, en la concurrencia del elemento subjetivo del delito imputado de coacciones, lo cual hace más obligado si cabe que el Juez determine cuáles son los hechos configuradores de los elementos objetivos del injusto típico que, al parecer, estima acreditados, a fin de que el ámbito del posible recurso quede precisamente definido y proyectado sobre los extremos que puedan resultar adversos para la parte impugnante, con exclusión de aquellos otros que sean favorables a sus pretensiones procesales.
Tratándose el ilícito de las coacciones de un delito que lesiona la libertad de determinarse y de obrar de una persona, para la apreciación de su comisión se requiere que la conducta del sujeto activo este inspirada o guiada por un dolo especifico (ánimo tendencial o intenso) de atentar contra la libertad de obrar del ofendido como se deriva de los verbos impedir y compeler (S.25-5-82 y 11/3/99).
Como refiere la SAP de Sevilla, sec.4ª de 20 de diciembre de 2.011 '.es pacífica la Jurisprudencia que viene poniendo el acento en la necesidad de ese dolo específico de atentar a la libertad de obrar de otra persona, privándola de su libre determinación y venciendo física o moralmente su voluntad; esa y no otra ha de ser precisamente la línea divisoria no ya sólo con figuras afines sino también con comportamientos atípicos, y ya esta misma Sala ha advertido en numerosas resoluciones (valga, por todas, la sentencia 147/09, de 5 de marzo , y las que allí se mencionan) del riesgo de convertir el delito de coacciones en una especie de 'cajón de sastre' en el que quepan cualesquiera otras conductas difíciles de encajar en tipos próximos e incluso afines so pretexto de que prácticamente todas las figuras delictivas acaban cercenando, de una u otra manera y en sus términos más generales, la libertad ajena'.
Tampoco en otras partes de la sentencia se muestra una consideración sobre tal elemento finalista, pues solo se afirma que el acusado 'obró con la intención de control sobre la vida de aquella', pero no se indica que la intención o dirección del acusado fuera que su ex pareja forzara su voluntad .
En consecuencia, se ha producido una vulneración de las expresadas normas, con trascendencia constitucional que afecta a los derechos de defensa , tutela judicial y presuncion de inocencia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS TANTO el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL como el presentando por Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 en fecha de 23 de Agosto del 2017 en Procedimiento Abreviado número 49/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a Fermín delito de acoso por el que venia condenado y del deleito de coacciones por el que venia acusado por el Ministerio; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en ambas instancias.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso conforme al artículo 847 de la Lecrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe.26.04.18
