Sentencia Penal Nº 271/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 84/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 08019370212018100075

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14500

Núm. Roj: SAP B 14500/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 271/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA
Rollo Apelación penal número 84/2018 - A
Procedimiento abreviado número 61/2017
Juzgado: Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar
Ilustrísimas señorías
Doña María Isabel Delgado López
Doña Mónica Aguilar Romo
Don Carlos Almeida Espallargas
En Barcelona, a 27 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Roger Espí Casas, en nombre y representación de don Raimundo contra la sentencia de 12 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar en el procedimiento abreviado número 61/2017 por el que se falló 'Que CONDENO al acusado Raimundo : A) De conformidad con el artículo 252, en relación con el 249, 22,6º y 66,1,1º procede imponer por el delito de apropiación indebida la pena de 6 meses de prisión. Asimismo deberá imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B ) Por el delito de daños previsto en el artículo 263 CP, en relación con el artículo 22,6º y 66,1,1º CP , debe imponerse la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 €, y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas, de acuerdo con el artículo 53 CP.

Debe ser condenado a las costas del procedimiento.

Asimismo deberá indemnizar a Severiano en la cantidad de 4.129,16 € por los daños causados y en la cuantía de 1,075 € por los bienes sustraidos.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.



CUARTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El procurador, don Roger Espí Casas, en nombre y representación de don Raimundo , mediante escrito de 21 de junio de 2018 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar en el procedimiento abreviado número 61/2017 al afirmar la indebida aplicación del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no existe prueba bastante respecto al total de los daños objeto de condena resultando daños por importe de 400.-euros así como tampoco del total de los efectos que se declarara apropiados que no superarían los 400.-euros. Finalmente se afirma que resultando dos delitos leves, dos faltas, estas estarían prescritas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de junio de 2018 se opuso al recurso presentado en los términos que obran en autos.



TERCERO.- Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un 'juicio sobre el juicio' en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acerbo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española surge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación.

Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque 'una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia' no implicaba infracción de tales garantías, pues 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)' ( STC 167/2002 citada) Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE'. Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación' ( STC 167/2002) Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores.

Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del 'derecho al recurso' que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 -ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.



CUARTO.- En el presente supuesto, pese a las diversas causas de impugnación que se afirman, realmente, estas se reducen a una, el error en la valoración de la prueba respecto a los hechos declarados probados como daños y como apropiación indebida y, en su caso, a su prescripción, caso de concurrir tal error.

Al respecto, la Sala ha de tener en cuenta el contenido de la resolución recurrida en cuanto declara que 'Dichos hechos quedan acreditados a través de la documental obrante al folio 8 a 16 consistente en contrato de arrendamiento al que se acompaña fotografías de bienes muebles.

Al folio 17 a 19 consta Diligencia de Lanzamiento de fecha 26.07.13 en la que se hace constar que del inmueble han sido sustraidos diversos bienes muebles y se han causado los daños que se relacionan, acompañando las fotografías que obran a los folios 20 a 27 sobre el estado de la vivienda.

Los anteriores hechos son ratificados en el acto de juicio el propietario, que manifiesta que el día del lanzamiento encontró todo en el estado que obra en las fotografías y que le habían sido sustraidos diversos muebles incluidos en el inventario que acompaña al contrato de arrendamiento. NIega que los daños en el suelo de la piscina y el patio se causaran al disparar él desde el piso de arriba. Reconoce que le fue entregada una fianza de 1.350 € y que se la quedó en el momento del cese del arrendamiento, si bien esta cantidad fue imputada a los seis meses que le debía el acusado de rentas.

El acusado reconoce que arrendó la vivienda en el estado que que consta en las fotografías, y que firmó éstas. Que abandonó la vivienda antes del lanzamiento, si bien no recuerda la fecha. Que en cuanto a la piscina y baldosas del suelo, niega haber causado estos daños, manifestando que si bien reconoce que éstos existían, cree que fue el propietario disparando una escopeta de balines desde el piso superior. Que es cierto que dejó de pagar rentas, pero que fueron uno o dos meses y no se le ha devuelto la fianza de 1,350 €.

Reconoce que el estado de la vivienda en el momento del arrendamiento es el que consta en la fotografías que obran a los folios 14 y 15 y cuando lo abandono el estado es el que puede verse a los folios 20 a 27 , si bien el colchón que falta no se lo llevó él, negando haberse llevado objeto alguno.

Reconoce que causó daños en las puertas según consta al folio 15, si bien niega haber causado el resto.

Si bien niega haberse llevado objeto alguno, advertido de la contradicción con su declaración efectuada en instrucción en la que manifestó que en cuanto la mesa, sillas y mueble de comedor el propietario les autorizó a retirarlos , manifiesta que se los llevó el Ayuntamiento de Tordera pues el propietario no les dijo que los guardaran. Asimismo advertido de la contradicción sobre el hecho de que en el acto de juicio manifieste que no había sofá cama, cuando en instrucción manifestó que Leocadia , su pareja, se lo había dejado a una amiga, manifiesta que no lo recuerda.

Comparece al acto de juicio la expareja del acusado que manifiesta que arrendaron la vivienda con los muebles que obran en las fotografías anexas al contrato y en perfecto estado, que ella se marchó en enero de 2013 y si bien manifiesta que en ese momento no existían daños, ante la insistencia a la pregunta por parte de la acusación particular reconoce que existían daños en las puertas.

Que en cuanto a las mesas, sillas y mueble de comedor, tal y como dijo en instrucción el propietario les dio permiso para librarse de ellos y que los dieron.

Obra al folio 46 informe pericial en el que se valoran los daños y el valor de los bienes apropiados y que es ratificado en el acto de juicio por el perito y si bien no recuerda algúne extremo de su pericia dado el tiempo transcurrido, se entiende confirmada en todos sus extremos, a pesar del encomiable esfuerzo de la defensa, que en el legítimo ejercicio de su función intenta poner en duda diversos extremos, viene ratificado suficientemente.

La declaración de los perjudicados, junto con la documental obrante en las actuaciones goza de los requisitos jurisprudenciales de suficiencia, integridad, persistencia y ausencia de móvil espurio, lo que unido a las contradicciones en las que incurre el acusado en su declaración y también con respecto a la testigo, lleva a pensar que los hechos ocurrieron tal y como se relata en los hechos que se declaran probados.

Obra al folio 90 valoración pericial de los daños ocasionados en la vivienda que ascienden a 4.129,16 € y la valoración de los bienes sustraídos, basada en las facturas u presupuestos aportados por el perjudicado, en la cuantía de 1.075 € Los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 CP, entendiendo que el acusada se ha apropiado de diversos bienes muebles, los cuales fueron recibidos en depósito y propiedad de los arrendadores, en valor superior a los 400 €, según valoración pericial .

También son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del CP, ambos en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, al haber causado daños intencionados en la vivienda en cuantía superior a los 400 €.'.

En cuanto a la prueba relativa al delito de daños la Sala ha de desestimar de plano esta por cuanto, ciertamente, sin perjuicio del defecto de precisión en los hechos declarados probados (extensible al delito de apropiación indebida), lo cierto es que en la resolución recurrida se hace expresa referencia a la fuente de prueba de tales hechos, es decir, la documental relativa al contrato de arrendamiento y fotografías así como los efectos relacionados en la diligencia de lanzamiento y fotografías que la acompañan así como la declaración del perjudicado y del propio acusado en cuanto ha reconocido parcialmente tales daños.

Así, en cuanto a los daños en la terraza resulta evidente el resultado de la diligencia de lanzamiento de 26 de julio de 2013 y las fotografías obrantes al folio 21 de la causa si bien tal evidencia de su realidad alcanza por igual a su extensión en cuanto estos no alcanza a 'toda la terraza' pese al contenido de la factura número 56 que obra al folio 42 de la causa ni a 86,4 metros cuadrados pese al contenido de la factura obrante al folio 39 de la causa siendo que el informe pericial que consta al folio 46 no cuantifica en modo alguno la 'Mà d'obra' ni los 'Materials' en cuanto a si se refieren a toda la terraza o a parte siendo que en las aclaraciones en el acto del juicio oral el perito, don Cristobal , manifestó que debía alcanzar a la totalidad de la terraza señalando la necesidad del cambio total visto el volumen de baldosas afectadas y la imposibilidad de encontrarlas de 'la mateixa fornada'.

Al respecto, la Sala ha de considerar que, efectivamente, la motivación de la resolución recurrida no es suficientemente expresiva de un juicio racional y lógico en cuanto a la prueba de los daños en la terraza al limitarse los hechos probados a declarar 'desperfectos en mobiliario, instalaciones y acabados' sin más concreción que tampoco se resuelve en los fundamentos de derecho de la sentencia con lo que se vulneraría el derecho de defensa del recurrente que, sin embargo, no ha alegado tal causa de impugnación. En todo caso, la Sala ha de constatar la realidad de los daños en la terraza y que alcanzan a numerosas baldosas del suelo arrancadas totalmente unas, parcialmente otras y fisuradas (el perito se refiere a muchas otras 'descantonades') otras tantas que pueden superar el número de 20 según fotos del folio 21, así como la imposibilidad de sustituir baldosas aisladas sin deteriorar las colindantes y, además, la dificultad o imposibilidad de conseguir las mismas baldosas y aún de igual color y tono a fin de fijar que los daños no alcanzan solo a las baldosas arrancadas totalmente, fracturadas parcialmente o fisuradas. En todo caso, la necesidad de sustituir la totalidad de las baldosas de la terraza no es descartable y constatada la realidad y entidad de los daños afirmados debería la defensa haber acreditado la posibilidad de encontrar idénticas baldosas y la posibilidad de reparar los daños sin sustituir la totalidad del suelo de la terraza si bien, no es menos cierto que, en cualquier caso, la sustitución total verificada encierra una mejora y un enriquecimiento injusto para el perjudicado caso de repercutirse íntegramente en el recurrente por lo que la Sala estima que los daños deben fijarse en el 50% del coste total de reparación de la terraza, es decir, 1055,73.-euros.

En cuanto a las puertas, de acuerdo no solo con la diligencia de lanzamiento sino con las fotografías que se acompañan, ciertamente, resultan daños en cuatro puertas si bien no resultan probados el total de los daños que aparecen en la factura obrante al folio 41 en relación a travesero bajo del mueble de la fregadera o rodapiés de los muebles de la cocina ni la reparación de las persianas y siendo que tales conceptos no aparecen relacionados individualmente ni en la factura ni en el informe pericial procede fijar estos en el 50% del total del informe por tal partida, es decir, 538,45.-euros, pues si bien el perito en el acto de la vista cuantifica una puerta en 90.-euros debe sumársele la mano de obra conforme a su informe (el perito refiere 's'han embarnissar o pintar i s'han de col locar i s'han de col locar les frontises').

Respecto a la prueba relativa al delito de apropiación indebida el recurrente niega la partida relativa a '1 Pelayo Apilable 280 cm' por un total de 379.-euros ciertamente tal concepto ni a fecha de hoy se sabe a qué obedece pues ni el perito ni el perjudicado han podido fijarlo siendo evidente que en tales términos no puede declararse como un objeto de apropiación, algo que no se sabe siquiera qué es, si bien su cuantificación no puede hacerse por los 379.-euros de la factura por cuanto el informe pericial que asume el órgano a quo tampoco lo hace al reducir el importe de tal factura por lo que proporcionalmente procede fijar una cuantía de 312,67.-euros (un 17,5% menos) que deberá reducirse del total. En cuanto al sillón cama la Sala ha de desestimar tal pretensión por cuanto al sentencia precisa que al respecto se pusieron de manifiesto en el acto del juicio oral la contradicción con lo declarado en instrucción al respecto en donde se reconocía no solo su existencia si no que se su pareja, Leocadia , se lo prestó a una amiga frente a lo que se limitó a declarar en el acto del juicio oral que no recordaba por lo que siendo que el órgano a quo da por probada su existencia, desaparición y consiguiente apropiación por el acusado la Sala nada puede objetar al respecto y debe desestimar tal impugnación sin que exista quebranto alguno del principio in dubio pro reo por cuanto la fuente de prueba existe y se aprecia un juicio racional y lógico en relación a dar por probado el apoderamiento por lo que no existe duda en cuyo espacio actúe el principio que se pretende infringido.

Finalmente, vista la suerte de las impugnaciones precedentes de donde resultan daños y la apropiación de efectos por valor superior a 400.-euros resulta evidente la existencia de delito de daños y de apropiación indebida por lo que no cabe estimar la prescripción por falta o delito leve alegada.



SEXTO.- En materia de costas, ante la manifiesta falta de fundamentación no solo jurídica sino fáctica de los motivos de impugnación afirmados, procede hacer especial condena al recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Roger Espí Casas, en nombre y representación de don Raimundo , mediante escrito de 21 de junio de 2018 contra la sentencia de 12 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar en el procedimiento abreviado número 61/2017, y, en consecuencia, revocar dicha sentencia en el único sentido de fijar la cuantía de los daños en 2534,98.-euros y en 762,33.-euros el importe de los bienes objeto de apropiación indebida sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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