Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 412/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100125
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:811
Núm. Roj: SAP CO 811/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405343P20170003723
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 412/2018
ASUNTO: 300495/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 10/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Pedro Enrique
Abogado:. JESUS AGRELO SANCHEZ
Procurador:. JUAN BAUTISTA GONZALEZ MAESTRE
Apelado: Nuria
Abogado: NATALIA GUISADO DUBLINO
Procurador: RAFAEL ANGEL VERA OLIVARES
SENTENCIA Nº 271/18
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 19 de junio de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Rápido nº 10/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes
nº 126/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas, siendo apelante Pedro Enrique , asistido por el Abogado
JESUS AGRELO SANCHEZ y representado por el Procurador JUAN BAUTISTA GONZALEZ MAESTRE,
parte apelada Nuria , asistida de la Abogada NATALIA GUISADO DUBLINO y representada por el Procurador
RAFAEL ANGEL VERA OLIVARES, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 15/2/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: El hoy acusado D. Pedro Enrique mantuvo una relación sentimental con Dña. Nuria .
En la madrugada del día 10 de Diciembre de 2017 ambos se encontraron en el establecimiento de hostelería ' DISCOTECA LIFE' sita en el Polígono Gallardo de la localidad de La Carlota ( Córdoba) y tras una serie de incidentes habidos en el interior entre los acompañantes de ambos, una vez en el exterior de la discoteca el acusado y su expareja se enzarzaron en un forcejeo mutuo, diciéndole el acusado a su expareja ' PUTA, PERRA', sin que de las pruebas practicadas haya quedado acreditado que el acusado maltratara ó agrediese ó amenazase a su expareja.
Con posterioridad a lo anterior se produjo otro incidente entre los acompañantes que no es objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Condeno a D. Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P , y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Dña.
Nuria y comunicación con la misma por un plazo de 6 meses y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
ABSUELVO a D. Pedro Enrique , del resto de las infracciones penales por las que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que se añade:PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó al acusado D.
Pedro Enrique como autor de un delito leve de injurias, se alza aquél como apelante alegando como primer motivo de impugnación la infracción del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la constitución al considerar que no existe prueba suficiente de cargo contra el apelante puesto que hubiera sido necesario proceder a la lectura de las declaraciones obrantes en las actuaciones, por exigencias del artículo 714 de la ley de enjuiciamiento criminal.
El motivo del recurso debe ser rechazado de plano. El artículo 714 de la referida ley procesal penal tiene un campo de aplicación distinto del que menciona la parte recurrente, pues está limitado a aquellos supuestos en los que la declaración del testigo prestada en el acto del juicio no se conforme en lo sustancial con su propia declaración sumarial. Más ese no es el caso, puesto que, como se verá a continuación, existe prueba directa practicada en el acto del juicio que acredita los hechos que la sentencia declara probados.
En efecto, en el presente caso, la Sala considera que se ha practicado en el acto del plenario prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. De este modo, y frente a la postura del acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar, nos encontramos con la prueba testifical practicada en la persona de Nuria , quien manifestó que el acusado en la discoteca se le acercó, hubo forcejeo y la insultó diciéndole que era una puta y una perra, expresiones que reiteró. Por su parte, la testigo Bárbara también manifestó que vio forcejear al acusado con Nuria y que escuchó insultos en la puerta de la discoteca, que eran proferidos por el acusado hacia Nuria . Y también el juzgador a quo ha contado con la declaración de Hilario , hermano de Nuria , quien también pudo escuchar cómo el acusado dirigía insultos hacia su hermana.
De acuerdo con lo razonado en la sentencia y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el órgano sentenciador ha contado con una prueba testifical directa, y revisada en esta alzada la grabación del juicio celebrado, hemos de llegar a la misma conclusión alcanzada por el juzgador de primera instancia, pudiendo comprobar que no ha existido error en la apreciación de la prueba, y menos aún una insuficiente actividad probatoria de cargo, sino una valoración en conciencia de prueba suficiente que, dada la inmediación en que fue recibida y demás circunstancias expuestas, debe ser mantenida en esta alzada. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo del recurso.
SEGUNDO.- como segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, se alega infracción del principio acusatorio con fundamento también en el artículo 24 de la constitución, al entender que se han calificado los hechos como delito leve pese que se ha solicitado la pena de tres años de prisión puesto que el ministerio Fiscal interesó la condena por un delito de lesiones.
Tampoco puede prosperar el referido motivo de impugnación. La acusación particular, aunque en principio pareció adherirse al Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, a preguntas de la señora Magistrada aclaró que mantenía su calificación provisional, la cual, por consiguiente, fue elevada a definitiva. Y en dicha calificación, además de otras infracciones penales, solicitó la condena del acusado como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal, solicitando la pena de cuatro meses de multa a razón de seis euros diarios de cuota. Lo que ocurre es que en el encabezamiento de la sentencia figura por error la petición de tres años de prisión y la referida multa, pero la lectura de la calificación provisional que figura al folio 99 pone de manifiesto que la pena de tres años de prisión está referida al artículo 173.2 cuya aplicación también solicitó, mientras que la pena de multa está referida al artículo 173.4, precepto este último del que también acusó al apelante, consistente en la causación de una injuria o vejación injusta de carácter leve.
Al haber sido condenado el referido acusado como autor del referido delito leve de injurias o vejaciones injustas, imponiéndosele una pena comprendida en el ámbito de los solicitado por la parte acusadora particular, tal condena es de todo punto correcta al constituir los hechos declarados probados dicha infracción penal, por lo que en modo alguno puede sostenerse la infracción constitucional denunciada, razones por las que procede desestimar también el referido motivo de impugnación y con ello el recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 10/18, de fecha 15 de febrero de 2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
