Sentencia Penal Nº 271/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3110/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100336

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1124

Núm. Roj: SAP SS 1124/2018

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/010448
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0010448
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3110/2018- CH
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2044/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Belen
Abogado/a / Abokatua: MYRIAM JOSE SANCHEZ-GUARDAMINO ELORRIAGA
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N.º 271/2018
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN a 28 de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Gipúzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3110/18; seguidos en
Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, con el nº de juicio sobre delito leve
2044/17 por el delito de amenazas a instancia de Dña. Belen (Apelante). Todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día
7/02/2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 2018 en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Belen se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo ADL 3110/18.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: UNICO.- Belen el pasado día 2 de noviembre de 2017 cuando se encontró con Rebeca en el pasillo de los trasteros del PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián, la cual lo estaba limpiando le dijo 'te voy a matar, juro que el próximo día estás muerta'.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 7 de febrero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia/ San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO por un delito leve de AMENAZAS del art. 171.7 CP Belen a una pena de 30 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

II.- La representación procesal de la condenada Dª. Belen interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce: Al juicio oral solo asistió la denunciante quien mantiene una versión de los hechos que no coincide con la realidad. No hay ninguna prueba de que el día 21 de noviembre de 2017 la denunciada se encontrara con la denunciante en el inmueble ni que hubiera ningún intercambio de palabras entre ellas.

Las frases en el caso de que se hubieran pronunciado no comportan la consecuencia d perturbar la tranquilad y la paz de la denunciante; no tendrían entidad en el ámbito del Derecho Penal.

Subsidiariamente, se impone una multa de 30 días con una cuota de tres euros, cuando no se ha acreditado la capacidad económica de la denunciada. Debe imponerse la pena en su grado mínimo pues el Presidente de la Comunidad dice que la denunciada reside en dicho trastero aunque no reúne condiciones de habitabilidad. Por ello, se debe imponer la pena de multa de 10 días con una cuota de dos euros.

Por tanto, solicita que se absuelva a la recurrente de delito leve de amenazas.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

I.- Aunque no lo denomine de esa forma, la parte recurrente viene a aducir, como motivo del recurso de apelación, una pretendida errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Sentencia recurrida declara probado que Belen el día 2 de noviembre de 2017 cuando se encontró con Rebeca en el pasillo de los trasteros del PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián, la cual lo estaba limpiando le dijo 'te voy a matar, juro que el próximo día estás muerta'.

III.- La resolución cimienta el pronunciamiento de contenido incriminatorio a partir de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la denunciante Rebeca , declaraciones que se afirma coinciden con sus pretéritas manifestaciones ofrecidas con motivo de la incial denuncia interpuesta.

Así, en efecto consta en el folio 1 de las actuaciones que el día 7 de noviembre de 2017 la denunciante acudió al Juzgado de Guardia de Donostia/San Sebastián y refirió que el 2 de noviembre de 2017 la denunciada Belen acudió a su trabajo, se puso agresiva y le dio que se fuera, así como que la iba a matar y que juraba que lo iba a hacer.

IV.- En el escrito de recurso se viene a aducir que la prueba practicada en el juicio oral resulta insuficiente a los efectos de desvirtuar el constitucional derecho a la presunción de inocencia y que además se ha llevado a cabo por parte de la Juzgadora una errónea valoración de la misma.

No obstante, la resolución combatida explicita de manera correcta el acervo probatorio que ha desembocado, tras un razonamiento lógico, en la conclusión incriminatoria. Así, de las declaraciones de la denunciante, absolutamente coincidentes con lo explicitado en su primitiva denuncia formulada en sede judicial, se deduce nítidamente la total corrección del relato fáctico contenido en la resolución en lo referente a la profusión por parte de la ahora recurrente de las expresiones de neto contenido intimidatorio consignadas en el factum .

Es decir, la denunciante Rebeca ha afirmado de manera rotunda e inconcusa que aquella fue amenazada por la denunciada, motivo por el cual en función de dicha declaración vertida en el juicio oral por la denunciante de ningún modo se puede afirmar que la conclusión obtenida por la Juzgadora pueda tildarse de ilógica, errónea o arbitraria. Por tanto, no ha existido error en la ponderación probatoria ni vulneración de la presunción de inocencia.

V.- Aduce también la recurrente que las frases pronunciadas no comportarían la consecuencia de perturbar la tranquilad y la paz de la denunciante; no tendrían entidad en el ámbito del Derecho Penal.

No obstante, en relación a esta alegación basta con proceder a la lectura de la declaración probatoria, donde se consigna que la denunciada espetó a la denunciante que la iba a matar y que el próximo día estás muerta, para necesariamente rechazar este motivo de impugnación, pues por el propio tenor literal de las intimidaciones prorrumpidas por la denunciada ( v. gr ., te voy a matar) la incardinación en el tipo penal de amenazas resulta absolutamente indiscutible VI.- Por último, aduce la recurrente que la Sentencia impone una multa de 30 días con una cuota de tres euros, cuando no se ha acreditado la capacidad económica de la denunciada. Considera que debe imponerse la pena en su grado mínimo pues el Presidente de la Comunidad dice que la denunciada reside en dicho trastero aunque no reúne condiciones de habitabilidad. Por ello, se debe imponer la pena de multa de 10 días con una cuota de dos euros.

En relación a la individualización punitiva la resolución en su Fundamento de Derecho tercero argumenta que procede imponer por el delito leve de amenazas una pena de 30 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria. La pena se pone en su expresión mínima a la vista del desconocimiento de los medios económicos de la denunciada que compareció a juicio.

En este sentido, es necesario recordar que el art. 171.7 del Código Penal prevé la imposición de una pena de uno a tres meses para el delito leve de amenazas. Por consiguiente, la Magistrada ha fijado la pena mínima (30 días de multa).

En cuanto a la cuota diaria se establece en la cantidad de tres euros a la vista del desconocimiento de los medios económicos de la denunciada que (no) compareció a juicio.

La fijación de dicha cuota diaria en la concreta cuantía de tres euros no puede considerarse excesiva ni desproporcionada pues, por un lado, se encuentra muy próxima al mínimo legal (dos euros) y, en todo caso, no existe acreditación fehaciente de que la denunciada se encuentre en una situación de indigencia o miseria que la hiciera merecedora de la imposición de la referida mínima cuota de dos euros.

Por estos motivos, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Itziar Mujika Atorrasgasti, en representación de Dª. Belen , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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