Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 407/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100242
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5491
Núm. Roj: SAP M 5491/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0004354
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 407/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 366/2015
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Virgilio
Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTINEZ ROJO
Letrado D./Dña. MARIA AMPARO GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 271/2018
ILMAS/O. SR/AS. MAGISTRADAS/O
DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
En Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral 366/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido
por un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Han sido partes en esta alzada como apelante
el Ministerio Fiscal y como apelado Virgilio , representado por la Procuradora Doña María Jesús Martínez
Rojo. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Doña CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de enero de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así se declara que el día 3 de febrero de 2014 por el Servicio de Correos se gestionó la entrega de carta certificada con acuse de recibo remitida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares que contenía Sentencia dictada en el Juicio de Faltas 475/13 para su notificación a Gonzalo , la que por motivos que se desconocen se entregó al hoy acusado Virgilio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en su domicilio firmando el acuse de recibo.
Ambos son vecinos de Alcalá de Henares con domicilio en el mismo edificio en la CALLE000 nº NUM000 .
La Sentencia que se pretendía notificar correspondía a Juicio de Faltas en el que ambos intervenían con la doble condición de denunciantes y denunciados.
En el acuse de recibo se hizo constar que la carta fue entregada al destinatario 'en su domicilio'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El citado recurso fue impugnado por la defensa de Virgilio que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 de marzo de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo señaló día para la deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal señalando que en los hechos declarados probados de la sentencia se hace constar que la carta certificada con acuse de recibo fue entregada al acusado que, además, es vecino de Gonzalo , habiendo quedado perfectamente acreditado que el receptor de la misma fue él, tal y como resulta de la pericial unida a autos ratificada en el acto de la vista, sin dejar en el tintero que la misma la hizo propia la defensa del acusado; que una vez acreditada la posesión de la misiva, sigue la plena disposición sobre la misma y, en tal contexto, el acceso a su contenido y llegados a este punto se destaca que esa carta enviada y recibida lo es de un órgano jurisdiccional y ese jugado es conocido por el acusado porque acaba de tener un juicio con el perjudicado, luego es innegable que, al menos, intuía su contenido; añade el Ministerio Fiscal en su recurso que entre que la carta le es entregada al acusado y el sobre de la misma aparece abierto y vacío en el buzón del perjudicado no ha quedado acreditado que estuviera en posesión de un tercero desconocido y distinto del acusado, al contrario, Gonzalo declaró que la cartera le había dicho que la carta le había sido entregada al acusado, extremo que corroboró tras presentarse en Correos.
Se continua relatando en el escrito de recurso que no cabe decir que el hecho de que ambos fueran parte en un mismo procedimiento penal en sede judicial de Alcalá de Henares excluye la intimidad porque el acusado no tenía por qué saber si el contenido era de su juicio con el perjudicado o se refería a otro asunto diverso, otra cosa es que el resultado final fuera coincidente, pero ello no excluye el fin de descubrir secretos del perjudicado, la mera coincidencia de que ambos sean partes en el procedimiento subyacente al que se viene haciendo alusión no excluye la intencionalidad del acusado; por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita se dicte sentencia estimatoria de los motivos de recurso para dictar nueva sentencia que acoja íntegramente el petitum del escrito de calificación provisional.
El apelado a través de su respectivo escrito impugna el recurso interpuesto, al entender que la sentencia se ajusta a derecho.
SEGUNDO.- En primer lugar, estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en primera instancia, pretendiéndose por el Ministerio Fiscal la condena del acusado.
El Tribunal Constitucional, en una pacífica doctrina, mantiene que ' (...) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (...)' ( STC 167/2002 ), razón por la cual se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha procedido a ' (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (...)' ( STC 170/2002 ). Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales , sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, ' (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (...)' ( SSTC 119 y 271/2005 , 88 y 184/2013 y 191/2014 ).
En el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación excede su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados), o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ).
Sin embargo, está facultado el Tribunal de Apelación en el seno de la prueba indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007 ) y el órgano de apelación está habilitado para realizar la tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado rechazada en la instancia .
Lo decisivo, por lo tanto, es evitar que quien ha sido absuelto en la instancia sea condenado en la apelación a partir de una alteración sustancial de los hechos probados fundada en una reconsideración de las fuentes de prueba personales, únicas cuya apreciación exige la inmediación ( STC 196/2007 ).
En el presente caso se solicita por el apelante dejar sin efecto la sentencia y dictar otra condenatoria porque se ha producido error en la valoración de la prueba al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo de delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 del C.P . y en consecuencia se ha dictado una incorrecta absolución.
Así pues, en otras resoluciones dictadas por esta Sección Segunda de la APM, siendo ponente el Magistrado Señor EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, entre otras ADL 58/2017 de 27 enero, se dice que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria ' ( art. 790. 2 de la LECRIM ).
De este modo contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM .
Junto a ello tenemos la doctrina, que permanece incólume, que posibilita revocar una sentencia como solicita expresamente la acusación particular en el presente caso, ya sea absolutoria o condenatoria, por un error iuris , esto es, cuando dijera la STS 610/2015 de 22 octubre ' la cuestión planteada es estrictamente jurídica, sin que el tribunal que resuelve el recurso haya de plantearse cuestiones de hecho. En este sentido en la STC 88/2013 (Pleno), se recordaba que '(...) también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 junio o 2/2013 de 14 enero ).
Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).
Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes.
La parte recurrente lo que viene a solicitar es la condena del acusado previa una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal de apelación, al entender que la prueba practicada evidencia un error en la valoración y lleva indefectiblemente a la condena del mismo, pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha practicado la prueba, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y, además, en el caso presente, la parte recurrente no ha solicitado la anulación de la sentencia sino que lo que interesa es su revocación y consiguiente condena del acusado, incumpliendo así las previsiones del artículo 790.2 último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción ofrecida por Ley 41/2015, de 5 de octubre.
La segunda objeción que se formula en esta resolución, son los claros términos de los artículos 790.2 último párrafo y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción ofrecida por Ley 41/2015, de 5 de octubre; en el primer artículo citado se señala que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y, en el caso sometido a esta alzada, exclusivamente la discrepancia estriba en las valoración de las pruebas practicadas y en el razonamiento jurídico utilizado en la sentencia, pero que por lo expuesto precedentemente, este Tribunal no aprecia irracionalidad de la motivación fáctica; tampoco la parte recurrente invoca las otras cuestiones contempladas en el artículo citado para poder provocar el efecto anulatorio explicado; pero es que además, el segundo artículo citado, 792.2 establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 790.2 de esta ley , no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida; en el caso presente la parte recurrente no ha solicitado la anulación de la sentencia y ello es preceptivo en atención al artículo antes citado 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Tras el examen de los alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se aprecia, como el juzgador de instancia, en la relación de hechos probados describe que el Servicio de Correos gestionó la entrega de una carta certificada con acuse de recibo remitida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares que contenía sentencia dictada en el juicio de faltas 475/2013, para su notificación a Gonzalo , la que por motivos que se desconocen, se entregó al acusado Virgilio en su domicilio firmando el acuse de recibo; ambos son vecinos de Alcalá de Henares con domicilio en el mismo edificio en la CALLE000 nº NUM000 ; la sentencia que se pretendía notificar correspondía a juicio de faltas en el que ambos intervenían con la doble condición de denunciantes y denunciados y que en el acuse de recibo se hizo constar que la carta fue entregada al destinatario 'en su domicilio'.
Partiendo de los hechos declarados probados, a continuación hay que señalar que el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 del C.P . por el que calificaron los hechos por el Ministerio Fiscal castiga al que 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales ....'.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2001 , viene a señalar como requisitos del referido ilícito penal la concurrencia de los siguientes elementos: 1º el apoderamiento de un documento confidencial y reservado por parte del acusado y, 2º que tal apoderamiento se haga con ánimo de conocer o descubrir los secretos de otro, suponiendo agravación específica del tipo que divulgación efectiva del contenido del documento confidencial así obtenido.
En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2000 establece que 'lo relevante a efectos de la configuración del tipo no es la apertura de la correspondencia, sino el apoderamiento de su contenido sin consentimiento, que es lo que constituye la conducta típica sancionada por el legislador, extremo éste que ha quedado acreditado por prueba de cargo demostrativa de que la acusada hizo suya la misiva enviada al marido por la Seguridad Social utilizándola como prueba contra éste en un proceso civil y en beneficio propio.
Por otro lado, el tipo delictivo descrito exige no solo el dolo genérico de saber lo que se hace y la voluntad de hacerlo, sino también el dolo específico requerido por esta figura delictiva, caracterizado por el ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad que representa la correspondencia privada de las personas.
Conviene significar que, si bien el tipo penal aplicado se ubica en el capítulo I del Título X del Libro Segundo del Código Penal , bajo la rúbrica de 'Del descubrimiento y revelación de secretos', lo cierto es que el artículo 197.1 , tutela dos distintos bienes que son objeto de la protección jurídico penal: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española como parte integrante del derecho a la intimidad personal del individuo.'.
Así, en el caso presente, la conducta típica no se proyecta sobre ningún 'secreto' de la víctima, toda vez que la información que contenía la carta que llegó a las manos del acusado no es susceptible de ser calificada como tal, en cuanto el secreto supone el conocimiento de ciertos datos relativos a un objeto concreto, por un número limitado de personas y que, por diversas razones, no es conveniente que se amplíe el círculo de quienes poseen tales conocimientos, y tampoco opera sobre la otra alternativa sancionada penalmente cual es la agresión a la intimidad mediante la invasión del ámbito de la privacidad representada por la correspondencia personal de la que se apodera el sujeto activo del delito, ya que el acusado no intervino en el proceso de gestión de notificación de la sentencia dictada en otra causa en la que también él era parte, tal y como se comprueba con la mera lectura del acuse de recibo en el que se identifica su contenido: notificación de sentencia de juicio de faltas 475/13.
Nuestro ordenamiento jurídico proporciona protección a la intimidad a través de distintos cauces, estableciendo para las violaciones que al referido derecho puedan producirse sanciones de tipo penal o civil, reservándose la sanción penal para aquellas violaciones del bien jurídico más significativas en virtud del principio de intervención mínima que informa el derecho penal.
Al respecto esta Sala en apelación comparte las manifestaciones de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 1999 , al señalar que 'sea lo que fuere, insistimos, cuenta habida de que el bien jurídico protegido es la intimidad ajena, debe recalcarse que dicho ámbito de tutela no tiene por qué corresponderse con un ámbito de desconocimiento absoluto frente a todos. Sí es cierto que se trata de tutelar datos que han de quedar a reserva del conocimiento de los demás por voluntad expresa o tácita del titular, no es menos verdad, sin embargo, que la dilucidación de cuando estamos ante un dato, efecto personal o documento relevante para la intimidad no es algo que pueda fiarse de forma exclusiva a la voluntad del titular de los mismos. Hace falta, pues, conjugar la voluntad del sujeto con la existencia de un interés relevante jurídicamente. Por lo tanto los objetos reconducibles al ámbito de la integridad relevante deben delimitarse, teniendo en consideración criterios de adecuación social y, sobre todo, atendiendo al dato de que se trate de objetos en los que se pueda materializar una proyección de la intimidad del sujeto. En palabras del Tribunal Supremo, referidas a la protección penal de los datos reservados, prevista en el artículo 197 del Código Penal (pero perfectamente trasladable a nuestro asunto), no es fácil precisar, 'a priori' y en abstracto, cuando el desvelamiento de un dato personal o familiar produce ese perjuicio (de tercero). Baste ahora con decir que lo produce (el perjuicio de tercero) siempre que se trata de un dato que el hombre medio de nuestra cultural considera 'sensible' por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no transciendan fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 )'.
Respecto al 'iter criminis', es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1 CP , se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.
Se debe recalcar que el elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para' descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, no sólo se exige, pues, dolo genérico.
Otra sentencia que analiza detenidamente el tipo delictivo objeto de incriminación en esta causa, es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, 610/2012, de 7 de noviembre que revoca en apelación la sentencia absolutoria de la instancia.
Efectivamente, en esta sentencia se dice que ' la lectura del tipo penal permite comprender cómo la conducta que sanciona -entre otras- el art. 197.1 del Código Penal es el apoderamiento de papeles o cartas de otro 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro'. Señala la doctrina -Doval y Anarte- que el tipo penal exige actuar con la intención directa que el tipo con claridad describe. Ello excluirá aquéllos supuestos en los que la conducta no parezca guiada por ese concreto ánimo -v.gr. el apoderamiento momentáneo de una carta para, sin leerla, introducir una fotografía u otro documento para afectar al honor del destinatario y comprometer al remitente; o cuando el documento o carta objeto de apoderamiento presente signos externos que excluyan que el contenido puedar afectar a la intimidad del remitente o contener información que pueda afectar a su intimidad -v.gr. envíos publicitarios-. La concurrencia del ánimo indicado exige que pueda declararse probado que quien se apodera del documento o carta conozca que el mismo puede contener información de tipo reservado pero sin que sea necesario que el autor, al tiempo del apoderamiento, prevea siquiera desvelar su contenido a terceros. No lo exige el tipo; el legislador, cuando ha querido sancionar la revelación de secretos lo ha explicitado en la redacción del precepto penal -como, obviamente, exige el principio de taxatividad que caracteriza a la norma penal-; así, por ejemplo, en el art. 199 del Código Penal .
Por su parte, la jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 21 de Marzo del 2007 (RJ 2007, 2244) )- señala que el delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1º del Código Penal se orienta a la protección de la intimidad, reconocida como derecho fundamental en el artículo 18 CE ( RCL 1978, 2836 ) , que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, derecho que 'es propio de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE e implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana'' ( STC 89/2006 (RTC 2006, 89) ). El tipo requiere del dolo, es decir, del conocimiento por el autor de los elementos del tipo objetivo, y además de un especial elemento subjetivo consistente en que la acción se ejecuta con la finalidad ('para') de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. No solo, pues, dolo genérico. Es indiferente -dice la sentencia citada- a los efectos de este primer apartado la finalidad ulterior del autor.
Descubrir es, según el DRAE -Diccionario de la Real Academia de la Lengua-, manifestar, hacer patente, destapar lo que está tapado, hallar lo que estaba ignorado, venir en conocimiento de algo que se ignoraba...
No incorpora la difusión, la puesta de lo descubierto en conocimiento de terceros.
Como añade la STS de 21 de marzo de 2007 -antes citada-, analizando un supuesto de captación, mediante la instalación de un artificio informático, de mensajes y conversaciones privadas mantenidas a través del ordenador por la esposa del acusado, a los efectos del delito, es indiferente que el fin último del autor fuera utilizar el contenido de lo capturado u objeto de apoderamiento, si bien el acusado, tras su hacerse con ellas, las valoró como negativas para su esposa y las presentó en el procedimiento de separación matrimonial para con ello impedir que se acordara por el Juez la privación de la custodia de la hija. No existe duda alguna, dice la STS, que la finalidad de la continuación en el uso del programa informático era precisamente continuar apoderándose de las comunicaciones privadas, aunque después pretendiera darles una u otra utilidad, de donde resulta el dolo específico referido a la finalidad de descubrir los secretos de otro o de vulnerar su intimidad.
En este mismo sentido se ha pronunciado el STS, 2ª en anteriores Sentencias. En la STS nº 1641/2000, de 23 de octubre ( RJ 2000, 8791 ) , se decía que 'lo relevante a efectos de la configuración del tipo no es la apertura de la correspondencia, sino el apoderamiento de su contenido sin consentimiento, que es lo que constituye la conducta típica sancionada por el legislador...'. Cierto es que en el supuesto analizado en esa STS, quedó acreditado que la acusada hizo suya la misiva enviada al marido por la Seguridad Social y la usó como prueba contra éste en un proceso civil y en beneficio propio. Sin embargo, el uso entraría dentro del ámbito del agotamiento del delito, que al tiempo del uso ya estaba consumado. Y esto es lo que sucede en el presente caso. Del relato de hechos probados de la sentencia y de su propia fundamentación se desprende que la acusada recibió por error una correspondencia bancaria, supuso o, según la sentencia, intuyó, es decir, actuó en la creencia de que la carta podía contener información relativa a una empresa vinculada con su ex -esposo, se quedó con ella y la abrió. Por tanto, a sabiendas de que se trataba de documentación con apariencia de contener información reservada -como lo es la información bancaria que puede ofrecer datos sobre la situación económica de la o las personas vinculadas de una u otra manera con la cuenta sobre la que la correspondencia ofrezca datos- y de que iba dirigida a terceros, accedió a su contenido. Por tanto, se apoderó de la carta, la abrió y, consiguientemente - le resultara o no de interés lo que descubrió al tiempo de la apertura- accedió a una información reservada, secreta; conoció así lo que antes no conocía y no tenía por qué conocer. Y si abrió la correspondencia no cabe otra alternativa explicativa -dado el contexto detallado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, en los que se detalla que el ex - marido de la acusada, según ésta, no pagaba la pensión por que no quería, en plan prepotente y que ella le ha denunciado en varias ocasiones por impago de la pensión judicialmente fijada- que la de que lo hizo para conocer lo que las mismas contenían. En definitiva, lo que la sentencia declara probado es que se apoderó de la carta para descubrir lo que contenía y lo que contenía, para la acusada, era secreto, no era accesible sin consentimiento del destinatario -consentimiento que, es obvio, ni tenía ni pensaba que pudiera tener (no fue alegado, no consta en la sentencia y resulta desechable que pudiera concurrir dada la relación que la acusada manifestó mantener con su ex -marido)' .
Pero es que los presupuestos de los hechos enjuiciados en la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, no concurren en el caso presente, la recepción por parte del acusado de una notificación de la sentencia recaída en un juicio de faltas en el que era parte, ni ha supuesto apoderamiento de papeles del denunciante, ni se realizó voluntariamente ni a iniciativa del acusado, ni con la intención de descubrir los secretos ni la intimidad de otro, sin que quepa extender una interpretación en perjuicio del reo como pretende el Ministerio Fiscal, al decir en su recurso que el acusado intuyó su contenido, obviamente que sí, pero su contenido, sentencia en el que el acusado también era parte, no era un secreto ni una intimidad del denunciante.
En el presente caso, esta Sala ha examinado la fotocopia del sobre del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, que iba dirigido a Gonzalo , con acuse de recibo, acuse de recibo original unido en este procedimiento en el que se hace constar la identificación del juicio de faltas número 475/13, y de forma manuscrita: Not. Sta. 28.1.14, acuse de recibo que fue firmado por Virgilio con DNI NUM001 el día 13.2.14, sobre que contenía la sentencia dictada el día 27 de enero de 2014 por el citado Juzgado de Instrucción nº 5, recaída en juicio de faltas por lesiones, injurias y amenazas en el que tenían la condición de denunciantes- denunciados, Virgilio , Gonzalo y una tercera persona, Modesta , y como denunciado Daniel , sentencia que absuelve libremente a todos ellos de los hechos por los que se seguía dicho procedimiento con declaración de las costas de oficio.
Esta documentación, por motivos desconocidos que pudieran achacarse a un error del empleado del servicio postal, llegó a manos del acusado, era un documento oficial, sentencia pública que afectaba tanto al denunciante como al acusado, al ser ambos partes en el mismo procedimiento, sin que este Tribunal considere que su contenido pertenezca a esa esfera de la intimidad más estricta de la intimidad personal de su destinatario y por ello merecedora de protección penal, ya que en cualquier caso, su contenido hubiera sido conocido, o ya era conocido por el acusado en esta causa, al ser parte en el juicio de faltas cuya sentencia fue objeto de notificación incorrecta.
Por todo lo indicado, la conducta enjuiciada no reviste entidad bastante para merecer una sanción penal.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 26 de enero de 2018 en la causa citada al margen, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
