Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 208/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100220
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5128
Núm. Roj: SAP M 5128/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0008170
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 208/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 57/2016
Apelante: D./Dña. Saturnino
Procurador D./Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL SACRISTAN ARENAL
Apelado: D./Dña. María Rosario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO MACIAS PEREZ
S E N T E N C I A NUM. 271 /2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 11 de abril de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
juicio rápido número 57/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Saturnino
, mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM000 , asistido técnicamente por el Letrado Sr. Sacristán Arenal;
habiendo sido parte, como acusación particular, María Rosario , igualmente mayor de edad y provista
de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Berlinches González y
asistida técnicamente por el Letrado Sr. Macías Pérez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 21 de noviembre de 2016 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'D. Saturnino , el 21 de septiembre de 2016 sobre las 20 40 horas, acudió al domicilio de su ex mujer, Doña María Rosario , de 43 años, sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Valdilecha (partido judicial de Arganda del Rey) donde, desde la vía pública, comenzó a discutir con ella (la cual se encontraba asomada al balcón), y con ánimo de amedrentar a la perjudicada le dijo en idioma inglés: 'voy a cogerte joder, cada puto fin de semana llevas a los niños al puto campo, estás muerta, joder, estás jodidamente muerta, te voy a coger a ti, más te vale tener cuidado y no cruzarte conmigo joder, maldita puta', ocasionándole a la víctima dichas expresiones gran temor.Anteriormente estos hechos, el acusado ha mantenido, al menos, dos conversaciones por whatsapp con Doña María Rosario , desde su móvil NUM003 , en el que le refería expresiones con voluntad de menoscabar la propia estimación de la víctima, con el siguiente contenido: El día 26 de diciembre de 2015, entre las 21:30 horas y las 22 50 horas: 'estuviste aquí anoche y dijiste que le den a todo, eres una puta y eso lo van a saber tus nuevos putos amigos. Estoy enfadado pero no sabes lo jodidamente enfadado que puedo llegar a estar, tu y tu sisuiente hombre país a verme enfadado'.
El día 24 en junio de 2016, entre las 16:26 horas a las 18:48 horas: 'estando por ahí de vacaciones con tu novio no te puedes llevar a los niños, puta, maldita puta mentirosa, puta estás jodida, ahora te puedes ir a tomar por culo'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a don Saturnino como autor de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante siete meses; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a menos de 500 m de doña María Rosario y comunicarse con ella durante dos años; condeno a don Saturnino como autor de dos delitos leves de injurias ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 días de localización permanente por cada uno de los delitos.
Acuerdo el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran, de las medidas cautelares adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción, y hasta el momento en que, incoada la ejecutoria, se practiquen los oportunos requerimientos.
Impongo a don Saturnino el pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido entrada en la misma con fecha 29 de enero de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de abril del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Conviene, por razones metodológicas, alterar el orden de los motivos de impugnación deducidos en el recurso de apelación que ahora se resuelve, anticipando el análisis de la pretendida existencia de un error en la valoración de la prueba, que el recurrente denuncia como segundo de sus motivos de impugnación, vinculado al tercero de ellos (vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española ), dejando para después el análisis de la aducida infracción del artículo 171.4 del Código Penal . Sólo para el caso de que se considere que, en efecto, el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida debe ser confirmado, procederá efectuar el análisis relativo a si dichos hechos merecen, en efecto, o no, ser calificados al amparo del mencionado precepto penal.
Finalmente, habremos de ocuparnos del cuarto y último motivo de impugnación relativo a la inclusión en la condena en costas de las causadas como consecuencia de la actuación de la acusación particular.
II Sentado lo anterior, los primeros dos motivos de impugnación que debemos abordar habrán de ser desestimados. En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
III Partiendo de las consideraciones anteriores, lo cierto es que, en realidad, la parte ahora apelante no cuestiona, en sustancia, los hechos que se describen como probados en la resolución recurrida, limitándose a señalar, por lo que a los mismos respecta, que las expresiones proferidas, --siempre por lo que concierne al delito de amenazas leves por el que resultó condenado, habida cuenta de que ninguna referencia se contiene en el recurso de apelación respecto de los dos delitos leves de injurias por los que lo fue igualmente--, no constituyen la totalidad de las conversaciones mantenidas entre las partes y que, además, las mismas descansan en una traducción del idioma inglés, en el que el acusado se expresa, al español, pretendiendo que determinadas expresiones pierden o pueden perder su naturalidad y sentido en el referido proceso de traducción.
En realidad, como la propia parte recurrente expresa, a su juicio, el error en la valoración de la prueba 'radica exclusivamente en la interpretación que el juzgador realiza de las expresiones contenidas en esa conversación grabada', pretendiendo quien ahora recurre que deba estarse al sentido de las expresiones que en el propio acto del juicio oral aportó el acusado.
El motivo de impugnación no puede progresar. Ciertamente, ni el recurrente impugna aquí la traducción propiamente dicha, ni tampoco negó el acusado en el acto del juicio oral, -- conforme los miembros de esta Sala hemos tenido oportunidad de observar a medios del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo--, que efectivamente pronunciara, el pasado día 21 de septiembre de 2016, mientras él se encontraba en la calle y la denunciante en el balcón de su casa, las expresiones que se le atribuyen. Expresiones que confirma la propia María Rosario y que, además, aparecen grabadas en el audio que consta en las actuaciones. Explica, sin embargo, el acusado que, por ejemplo, cuando repetidamente le dijo a la denunciante que estaba muerta, se refería a que estaba muerta en su corazón, que ya no tenía por ella ningún sentimiento de afecto. Y explica también que cuando le dijo que tuviera cuidado de no cruzarse con él (añadiendo la expresión: 'maldita puta'), se refería, en realidad, a que podían encontrarse en la localidad en la que ambos residían y ello podría dar lugar a que surgiera entre ambos alguna discusión.
Lo cierto es, sin embargo, que el conjunto de las expresiones proferidas por el acusado pone de relieve que no pueda considerarse, razonablemente, que cuando le decía a la denunciante que estaba muerta se refiriese simplemente a que había dejado de quererla o a que no deseaba tener con ella ninguna clase de relación sentimental futura ('estás muerta, estás jodidamente muerta, te voy a coger a ti, más te vale tener cuidado y no cruzarte conmigo joder, maldita puta'). Pero es que, además, el propio recurrente reconoce que cuando el acusado se desplazó a la vivienda de la denunciante y ésta no le permitió pasar, se encontraba enfadado, habiendo expresado también la propia María Rosario , de forma particularmente convincente y persuasiva, que naturalmente se sintió atemorizada cuando escuchó las mencionadas expresiones.
A lo anterior, debe añadirse todavía que los hechos se produjeron con posterioridad a los dos mensajes que el denunciado admitió haberle enviado a María Rosario en el acto del juicio oral. Es cierto que señaló que no recordaba con exactitud las fechas. Pero también explicó que los insultos, inequívocos y explícitos, que en dichos mensajes se contienen, eran respuesta a otros, pretendidamente dirigidos por ella hacia él, en anteriores conversaciones telefónicas, respecto de las que, evidentemente, no existe prueba alguna.
En cualquier caso, siendo el propósito que animó al acusado al tiempo de pronunciar las referidas expresiones el que aquí se cuestiona, es claro que el presente motivo de impugnación, aunque conceptualmente diferenciado del posterior, se encuentra estrechamente vinculado al mismo.
IV Y es que, en efecto, el recurrente sostiene en su recurso que la juzgadora de primer grado habría infringido lo establecido en el artículo 171.4 del Código Penal . Recuerda el recurrente que el delito de amenazas, también en su modalidad de amenazas leves, tiene una naturaleza circunstancial, conforme reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que resulta obligado ponderar el contexto en el que las expresiones se produjeron a los efectos de determinar si las mismas pueden reputarse o no como aptas para lesionar el bien jurídico protegido (el derecho a la tranquilidad y seguridad del sujeto pasivo del delito). Razona el recurrente que, a su juicio, en el presente supuesto debe ser ponderado que el acusado se dirigió al domicilio de la denunciante con el propósito de recoger la ropa que sus hijos deberían llevar al colegio al día siguiente, insistiendo en que era exclusivamente éste su propósito cuando resolvió acudir al domicilio de la denunciante. Por otra parte, considera también quien ahora recurre que debe ser ponderado que los hechos se produjeron mientras ambos se encontraban a cierta distancia, habida cuenta de que la denunciante se hallaba en el balcón de su casa mientras que el acusado permanecía en la calle, añadiendo que tampoco existen actos anteriores o posteriores que pudieran dotar de cierta seriedad a las expresiones proferidas, haciéndolas merecedoras de la calificación jurídico penal de delito de amenazas.
Tampoco este razonamiento, legítimo por descontado en términos de defensa, puede ser acogido por la Sala. Ciertamente, como recuerda la STS de fecha 11 de enero de 2.017 , según la jurisprudencia del Alto Tribunal, el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS 259/2006, de 6-3 ; 557/2007, de 21-6 ; 264/2009, de 12-3 ; 792/2011, de 8-7 ; y 1143/2011 , de 228-10).
Así, y partiendo de las consideraciones anteriores, debe ser tenido en cuenta, como se ha sugerido ya, que el suceso que ahora estamos valorando, acaecido el día 21 de septiembre de 2016, se produce con posterioridad al envío de los mensajes, explícita e inequívocamente ofensivos, que el propio acusado había dirigido previamente a la denunciante y por los que también resultó condenado aquí, en este caso como autor de la comisión de dos delitos leves de injurias. Es obligado ponderar también que las expresiones proferidas el día 21 de septiembre de 2016 se realizaron, precisamente, tras negarse la denunciante a que el acusado entrara en su casa, permaneciendo éste en la calle y dirigiéndose a la denunciante, que se hallaba en el balcón, naturalmente con el empleo de un tono de voz de cierta intensidad para poder ser oído, no sólo por la denunciante sino por el resto de los vecinos o personas que pudieran hallarse en la vía pública. Y finalmente, las mencionadas expresiones, en el contexto en el que se produjeron, tienen, también a nuestro parecer, un contenido inequívocamente amenazante, apto para provocar desasosiego o intranquilidad en la persona de su destinataria ('voy a cogerte joder, cada puto fin de semana llevas a los niños al puto campo, estás muerta, joder, estás jodidamente muerta, te voy a coger a ti, más te vale tener cuidado y no cruzarte conmigo joder, maldita puta').
En este sentido, la circunstancia de que efectivamente el acusado pudiera haber acudido al domicilio de la denunciante con el propósito de recoger ropa para sus hijos o el hecho mismo de que los dos se encontrarán cuando las expresiones se produjeron, a una cierta distancia, acaso pueda tener relevancia a los efectos de considerar que las amenazas proferidas han de calificarse como leves, tal y como efectivamente ha sucedido aquí, siendo condenado como autor de un delito de los previstos en el con 171.4 del Código Penal. Pero, a nuestro parecer, en absoluto permite considerar que nos encontramos bien ante una conducta atípica o bien, como propone subsidiariamente el recurrente, ante una simple vejación, resultando, a nuestro parecer, que quien profiere en las circunstancias dichas las referidas expresiones, --el acusado aquí--, actúa inequívocamente con el propósito de atemorizar o perturbar la tranquilidad de la destinataria de las mismas.
V Finalmente, se queja quien ahora recurre de que le hayan sido impuestas las costas del procedimiento, con inclusión de las causadas por la acusación particular, habida cuenta de que, a su juicio, el artículo 124 del Código Penal , sólo incluye como costas los honorarios de la acusación particular 'en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'.
Cierto, evidentemente, que el artículo 124 del Código Penal establece que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Sin embargo, no significa lo anterior que los referidos honorarios y gastos de la acusación particular únicamente puedan ser incluidos cuando se trate del enjuiciamiento de los delitos de naturaleza privada o semi pública. Así, nuestro Tribunal Supremo, repetidamente se ha encargado de recordar que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, añadiendo que, por lo común, sólo cuando deben ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, la inclusión de las costas del acusación particular, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el procedimiento ordinario que en el abreviado; circunstancias, todas ellas, por las cuales, no habiendo sido, como es claro, perturbadora o superflua la intervención de la acusación particular en este procedimiento, procede igualmente desestimar este último motivo de impugnación y, en definitiva, la totalidad del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sacristán Arenal, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de Saturnino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, de fecha 21 de noviembre de 2016 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en esta causa por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey , hasta la firmeza de la presente sentencia.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

