Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1082/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100256
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1606
Núm. Roj: SAP GC 1606/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001082/2017
NIG: 3500443220170002838
Resolución:Sentencia 000271/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000985/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Apelado: Ariadna ; Abogado: Rafael Angel Dominguez Schwartz; Procurador: Silvia Calero Dorta
Apelante: Cajamar Cajarural S.C.C.; Abogado: Andres Manuel Martin Iglesias; Procurador: Jaime
Manchado Toledo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en
grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1.082/2017, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos
Leves nº 985/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, la
entidad CAJAMAR CAJA RURAL COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador don Jaime
Manchado Toledo, bajo la dirección jurídica del Abogado don Andrés M. Martín Iglesias; y, como apelados, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Ramona Muñoz
Casas, y doña Ariadna , representada por la Procuradora doña Silvia Calero Dorta y defendida por el Abogado
don Rafael Hernández Schwartz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número dos de Arrecife, en los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 985/2017, en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO. La entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO presentó denuncia en el Juzgado de Guardia de Arrecife el día 29 de marzo de 2017 en la que refería ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , PLAYA000 , finca registral número NUM001 , y que dicho inmueble había sido recientemente ocupado por personas desconocidas contra su voluntad.'
TERCERO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo a Ariadna del delito leve que inicialmente se le imputó, declarándose las costas de oficio.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a doña Ariadna como autora de un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, pretensión que sustenta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución por la falta de motivación de la sentencia recurrida, generadora de indefensión; e infracción del artículo 245.2 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Como línea de principio, se ha de comenzar señalando que la pretensión de revocación de la sentencia de instancia para que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de usurpación no es posible en esta alzada, por cuanto la sentencia de instancia no declara probados los hechos denunciados y la condena que se pretende no deriva de pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sino de las manifestaciones contenidas en la denuncia, que no fue ratificada en el plenario.
En tal sentido, conviene recordar que existe una doctrina constitucional consolidada la que entiende que 'sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626 ; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 EDJ 1990/9535 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 EDJ 1993/9480 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9480 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417 , y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 EDJ 2002/3356 )' (STC 280, de 6 de noviembre, FJ 2 EDJ 2005/187767 ).' En efecto, al no haberse practicado pruebas en el juicio oral, ante la incomparecencia a dicho acto del denunciante, la condena pretendida no puede obtenerse en esta alzada mediante un pronunciamiento revocatorio, precisamente, ante la ausencia de pruebas de las que derive una posible condena; sino, en su caso, en primera instancia, y ello obteniendo en apelación un pronunciamiento decretando la nulidad de la sentencia de instancia y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, para que pueda repetirse éste, lo cual exige como presupuesto previo que se hayan producido infracción de normas o garantías procesales que produzcan indefensión al recurrente, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.
Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación').
Por tanto, el motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 245.2 del CP ha de ser rechazado.
TERCERO.- El motivo de impugnación por los que se denuncia el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia se basa en que el instructor se ha limitado a citar una sentencia del Tribunal Constitucional sobre el principio acusatorio en el proceso penal, señalándose, asimismo, en el recurso, que la parte formuló acusación, contra los ocupantes desconocidos de su vivienda en el momento de interponer denuncia y que posteriormente compareció la denunciada haciendo entrega de unas llaves, que se comprobó no correspondían con la de la vivienda, circunstancia que la parte recurrente puso en conocimiento del órgano judicial.
Tampoco puede tener acogida la impugnación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto la motivación que contiene la sentencia de instancia, aunque escueta es más que suficiente para sustentar jurídicamente el pronunciamiento absolutorio.
Al respecto, basta citar lo declarado por el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 478/2018, de 22 de febrero (Recurso de casación nº 1898/2017, Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García), y que recoge la doctrina de esa sala sobre el contenido de la motivación, señalando lo siguiente: 'En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).' Así, en el supuesto que nos ocupa, las menciones al principio acusatorio bastaban para acordar la absolución de la denunciada, habida cuenta de que materialmente no era posible un pronunciamiento de condena, al no haberse formulado acusación, pues el Ministerio Fiscal interesó la libre absolución y la denunciante no compareció al acto del juicio oral, sin que se pueda considerar la interposición de la denuncia como equivalente a la acusación, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la acusación por parte del denunciante, en el ámbito de los delitos leves, se produzca en el acto del juicio oral, mediante la ratificación de la denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 969.2 (precepto éste, según el cual 'El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.')
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Procurador don Jaime Manchado Toledo, actuando en nombre y representación de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 985/2017, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
