Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 583/2018 de 15 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100169
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1221
Núm. Roj: SAP GC 1221/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000583/2018
NIG: 3500641220170000433
Resolución:Sentencia 000271/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000469/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Denunciante: Delia
Apelante: Belarmino ; Abogado: Julio Cabrera Suarez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los
autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 469/17, Rollo de Sala 583/18, procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, entre partes,
como apelante, D. Constantino y como apelada Dª Delia , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 27 de septiembre de 2017, con el siguiente Fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino Denunciado, DNI NUM000 como autor de un delito de amenazas con la pena de 20 días de localización permanente'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba, al recogerse únicamente en la grabación una discusión en la que los progenitores discuten sobre la niña en cuanto a con qué familiares estaría más cómoda la menor, manifestando el denunciado que con si la niña no estuviese con sus primos paternos estaría mal, fijándose posteriormente un régimen de visitas en el Juzgado sin que la denunciante manifestara sentirse amenazada ni temiera por la integridad de la menor, sacando de contexto lo que ha dicho el denunciado. Considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia y la denuncia se presenta días antes de interponer una demanda de modificación de medidas, interesando la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Dicho error no se aprecia en el presente caso, al haberse valorado por el Juez a quo las declaraciones de denunciante y denunciado, otorgando mayor credibilidad a aquella, con un criterio que se comparte en esta alzada, en atención, precisamente, a la grabación aportada, en la que expresamente el denunciado reconoce su voz. Así lo manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal y reconoce haber dirigido a la denunciante las palabras que se recogen en el relato de hechos probados, sin que se estime razonable la explicación que éste ofrece en cuanto a las mismas, (que la menor lo iba a pasar mal si no estaba con sus primos paternos), ya que en la conversación se hace referencia a los mismos, considerando que las expresiones utilizadas no tenían otra finalidad que atemorizar a la denunciante y sin que tampoco se aprecie la existencia de un móvil espurio cuando el propio recurrente manifiesta que la denunciante no se opuso, en el procedimiento civil, a la fijación de un régimen de visitas.
Sentado lo anterior son varias las puntualizaciones que deben hacerse en relación a la sentencia impugnada. En primer lugar, la redacción de los hechos probados incluye la calificación de la conducta punible, al mantener que el denunciado profirió amenazas; con lo que nos encontraríamos ante una predeterminación del fallo, que podría conllevar la nulidad de la Sentencia, nulidad que sin embargo no es posible declarar al no haberse solicitado por la parte apelante. En relación a la referida predeterminación, señala el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 18 de octubre de 2017 que; 'Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (Cfr STS 19472014, de 6 de marzo) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art.
851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado'.
En segundo lugar, y pese a concurrir un segundo motivo de nulidad, tampoco se invoca el mismo por las acusaciones, que no recurren la sentencia, con lo que no procedería declarar la nulidad por dicho motivo que, además, estaría vedada por la prohibición de la reformatio in peius, en cuanto que supondría un empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada, con ocasión de la resolución de su propio recurso, de modo que la decisión judicial desembocaría en el efecto contrario al perseguido por el recurrente, esto es, su voluntad de anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero FJ 2 ; 196/1999, de 25 de octubre FJ 3 ; 203/2007, de 24 de septiembre FJ 2 , o 126/2010, de 20 de noviembre FJ 3). Concretamente, las presentes actuaciones se han seguido por un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , precepto por el que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal interesaron la condena del denunciado, cuando los hechos, amenazas leves dirigidas por el denunciado a su ex pareja, (aunque tampoco se hace referencia a la relación de ambos en el relato de hechos probados que incluso, en el presente caso, determinó la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer), constituyen el delito de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , que se tendría que haber tramitado como juicio rápido o diligencias previas, y que, según se desprende de la prueba practicada, se habría cometido además en presencia de la hija menor de ambos, con lo que la pena a imponer nunca habría podido ser inferior a nueve meses de prisión o a 55 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Además,debería igualmente haberse aplicado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y resultaría preceptiva la pena de prohibición de aproximación a la denunciante, con arreglo a lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal . Pese a ello, y con arreglo a lo ya expuesto, no procede declarar una nulidad que no ha sido interesada en modo alguno por las partes y que afectaría, además, al señalado principio, al no haberse recurrido la sentencia por las acusaciones.
En atención a lo expuesto, y en relación a la valoración de la prueba que se hace en sentencia, debe tenerse en cuenta que se trata de prueba personal, que ha permitido al Juez a quo examinar directa y personalmente a las partes, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.
TERCERO.- Todo ello supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia,y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a la declaración de los testigos constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, invocado por el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 973 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, si las hubiere, ( artículos 239 y siguientes de la LECrim ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 469/17, la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
