Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 74/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100245
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1462
Núm. Roj: SAP T 1462/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 74/2018-1
Juicio de Delitos Leves nº 442/2016
Juzgado Instrucción 3 Reus (ant.IN-8)
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 271/2018
En Tarragona, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Amador y Alejandra contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en Juicio de Delitos Leves nº 442/2016.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Que el día 12 de Agosto de 2016, Dña. Alejandra y D. Amador tuvieron una discusión con Dña. Apolonia y D. Benedicto . Que Dña. Alejandra empezó a golpear a D. Benedicto una patada en los testículos y en las piernas y le hizo arañazos en el pecho. Que Dña. Apolonia intentó separarles y recibió un guantazo de Dña. Alejandra . Que a continuación, D. Amador le dio un golpe con la llave y puñetazos y patadas a D. Benedicto .
Que a causa de los golpes recibidos, Dña. Apolonia sufrió eritema en el malar derecho que requirió de 1 día de curación, sin necesidad de tratamiento médico excepto una primera asistencia.
Que a causa de los golpes recibidos, D. Benedicto sufrió tres dermosabrasiones de 5cm en el cuello y torax y un eritema en muslo derecho que requirieron de 4 días de curación, sin necesidad de tratamiento médico excepto una primera asistencia.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Alejandra como autora criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES (uno sobre Dña. Apolonia y otro sobre D. Benedicto ), previstos y penados en el artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 60 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS DIARIOS, a pagar a Dña. Apolonia la cantidad de 30 euros en concepto de daños, a pagar solidariamente con D. Amador a D. Benedicto la cantidad de 120 euros en concepto de daños y las costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Amador como autora criminalmente responsable de UN DELITO LEVES DE LESIONES (sobre Dña. Apolonia ), previsto y penado en el artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 60 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS DIARIOS, a pagar solidariamente con Dña. Alejandra a D. Benedicto la cantidad de 120 euros en concepto de daños y las costas.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Amador y la Sra. Alejandra , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: El recurso interpuesto por el Sr. Amador y la Sra. Alejandra se asienta sobre un primer motivo por el que se invoca prescripción de la responsabilidad penal presunta.El motivo resulta inatendible. La parte confunde caducidad con prescripción. No basta que trascurra un año entre la producción del hecho y la notificación de la sentencia para identificar plazo prescriptivo. Este reclama el silencio del proceso, la ausencia de actuaciones con relevancia interruptiva que, obviamente, en el caso no se ha producido. La propia celebración del juicio oral supuso una evidente interrupción del plazo.
Segundo. Como segundo motivo, se denuncia errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Los recurrentes consideran que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. Las versiones ofrecidas por los testigos y denunciantes son imprecisas, contradictorias y vienen marcadas por ánimo espurio.
El motivo tampoco puede prosperar.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
La apuesta valorativa que contiene que pivota sobre todo en el testimonio del Sr. Benedicto y la Sra.
Apolonia es muy sólida. Es cierto que la atribución de valor pasa porque lo relatado por los testigos se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. Que permita identificar fiabilidad a su relato de tal modo que encaje de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulte compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, los referidos testimonios, además de precisos, persistentes y coherentes, no permiten identificar ningún ítem de infiabilidad. Es cierto que el contexto de grave enfrentamiento personal puede comprometer su nivel de credibilidad subjetiva pero lo cierto es también que la deriva grave del conflicto ofrece explicación, que no justificación, al propio hecho denunciado que se corrobora, además, por los partes médicos que identifican lesiones del todo compatibles con el modo en que se produjeron las respectivas agresiones.
Además, los propios recurrentes, si bien no reconocieron las agresiones, sí confirmaron el contexto espacio-temporal de producción.
No hay atisbo alguno de lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por lo que el motivo, como ya se anunció, debe ser desestimado.
Tercero. El tercer motivo, de alcance subsidiario, impugna el juicio de punibilidad sobre el que se funda la pena impuesta de dos meses de multa que se califica de desproporcionada.
El motivo debe prosperar. La pena impuesta no resulta justificada -el juez, además, no ofrece ninguna razón de individualización- en términos materiales. Cuando el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.
Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene en buena medida determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control.
Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor de resultado -de lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.
Por tanto, cabe partir de una suerte de regla aritmética de individualización: a menor desvalor de resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuricidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en límites o en el límite mínimo de la prevista en el tipo.
En el caso, no cabe discutir la especial nimiedad del resultado de lesión y no se identifican otros factores que intensifiquen la antijuricidad de la acción por lo que procede fijar la pena en el umbral mínimo de un mes de multa.
Cuarto. El cuarto motivo combate la declaración de responsabilidad civil pues al parecer de los recurrentes no se ha acreditado el quebranto económico derivado del hecho justiciable.. El motivo no puede prosperar. Se han identificado resultados de afectación de la salud de los agredidos, que comportaron un tiempo de curación. Y ese menoscabo de naturaleza extrapatrimonial merece ser resarcido ex artículo 116 CP en los términos, por otro lado, prudentes que se contienen en la sentencia de instancia.
Quinto: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 LECrim, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Amador y la Sra. Alejandra contra la sentencia de 19 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Reus, cuya resolución revocamos en el sentido de fijar la pena por cada delito leve, objeto de condena, en un mes de multa.En los demás extremos, confirmo la sentencia de instancia.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

