Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 373/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100308
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:559
Núm. Roj: SAP AL 559/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 271/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 13 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 373/19, el PA
nº 77/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de abandono de familia, en el
que interviene como apelante el acusado Teodosio , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Fuentes Flores y dirigido por el/la Letrado/a
Sr/a. Padilla Salvador, como apelada Patricia , representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Salmerón Cantón y
dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Barranco Luque y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 28 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de sentencia de divorcio de fecha 28 de noviembre de 2006 venía obligado a abonar a Patricia la cantidad de 200 euros mensuales para el sustento de cada uno de los cuatro hijos habidos en común.
Que no obstante tener conocimiento de dicha obligación, el acusado nunca ha ingresado la pensión establecida, si bien, la denunciante, instando la ejecución forzosa de la sentencia logró el cobro de las cantidades adeudadas hasta octubre de 2013, merced al embargo de la nómina del acusado.
Que en el año 2014 el acusado aceptó un ERE voluntario en la empresa para la que trabajaba, no habiendose podido satisfacer con cargo al embargo trabado en su nomina las pensiones devengadas desde noviembre de 2013 hasta junio de 2015 y no habiendo el mismo satisfecho su importe no obstante disponer de capacidad economica suficiente al haber cobrado una indemnización con motivo de su cese en la empresa.
Durante el periodo comprendido entre noviembre de 2013 a junio de 2015 las hijas del matrimonio Zulima y Angustia , continuaban cursando estudios, no resultandole imputable retraso alguno a las misma en cuanto a su finalización, siendo aún dependientes economicamente de sus progenitores. Alejo era mayor de edad, no había finalizado sus estudios por causa imputable al mismo y carecía de trabajo, siendo sustentado por su madre. Ceferino era economicamente independiente.
Zulima , Angustia y Alejo reclaman las pensiones devengadas durante el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y junio de 2015.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo, a que indemnice a Zulima en la cantidad de 4000 euros y a Angustia en la cantidad de 4000 euros; todo ello, con expresa condena del condenado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba al considerar que no existe prueba que señale que el acusado tenía bienes suficientes para abonar la pensión.
El Ministerio Fiscal y la acusación interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, cierto que en una escasa motivación, que el acusado, en el periodo que se le está reclamando tenía bienes suficientes para el abono de la misma.
Hemos de partir que lo que se reclama es el periodo que va desde Noviembre de 2013 a Junio de 2015, y que se hace, en lo que se refiere la condena, respecto sólo de las dos hijas, que si bien eran mayores de edad consta que vivían aún en el domicilio de la madre y a costa de ésta, no recurriéndose ningún aspecto respecto de la legitimación para reclamar por parte de la madre, hemos de entrar a estudiar si lleva razón la Juzgadora de Instancia cunado señala que en ese periodo el acusado tenía bienes suficientes para abonar la pensión.
Y a éste respecto, hemos de concretar, porque no lo hace la sentencia recurrida, aunque en el fondo su reflexión sea correcta, que al folio 220 consta que en el año 2014, periodo que se le reclama al acusado, cobró 234.977 euros, consecuencia de un ERE voluntario de su empresa, lo que el propio acusado también reconoce en su declaración obrante al folio 341 de las actuaciones, que cobró en neto unos 160000 euros.
Esta es una cantidad más que suficiente para abonar las pensiones, no siendo admisible y no teniendo eficacia alguna probatoria las manifestaciones del acusado cunado señala que se lo tuvo que pagar a unos prestamistas, pues carecen de la la más mínima prueba que lo sustente.
En consecuencia, estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensión previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal.
Este precepto, incluido por vez primera en el Código Penal español por Ley 3/89 de 21 de Junio, y destinado a proteger a los miembros mas débiles y desprotegidos de la familia, requiere de la presencia de los siguientes elementos: 1) Existencia de una obligación de abonar determinada prestación económica a favor del otro cónyuge o de sus hijos, 2) Que esta obligación tenga su origen en convenio privado que haya sido judicialmente aprobado o se imponga por resolución judicial, 3) Que no se haya abonado la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro alternos, 4) Que exista separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, y 5) Que el acusado tenga medios suficientes para abonar la pensión, y conocimiento de la forma en que debe cumplirla.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 77/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
