Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 910/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100288
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:879
Núm. Roj: SAP CC 879/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00271/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0003840
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000910 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eva , Teofilo Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI, CARLOS
ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES GARCIA SANCHEZ, MIGUEL MURIEL CONTIÑAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 271 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 910 /2019
JUICIO ORAL: 41 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de género contra Teofilo se dictó Sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como Hechos Probados y así se declaran los que siguen: El acusado D. Teofilo , mayor de edad y carente de antecedentes penales en tanto que cancelados, lleva casado con Dª. Eva treinta ocho años conviviendo ambos en el domicilio sito en la AVENIDA000 de esta ciudad. Tienen tres hijos en común, todos ellos mayores de edad.El acusado de un modo continuado y mientras daba golpes a las paredes o portazos con las puertas, ha proferido contra la misma expresiones del tenor, eres una hija de puta, una guarra, sinvergüenza, vete a mamarla, lo que ha sucedido en varias ocasiones durante al menos los últimos cinco años hasta la fecha de presentación de la denuncia por Dª. Eva el día 12 de septiembre de 2017, entre otras, cuando sus hijos mayores de edad acudían a comer al domicilio de ambos, provocando en Dª. Eva un profundo temor. Así, el día 12 de septiembre de 2017, sobre las 22:00 horas durante el transcurso de una discusión, le dijo eres una lameculos, sinvergüenza, guarra, hija de puta, vete a mamarla.
Que durante la sesión del juicio oral no se ha practicado prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que el acusado haya propinado a Dª. Eva algún empujón en reiteradas ocasiones ni que el acusado le reprochara a Dª. Eva que se fuera a ver a su madre los fines de semana, ni que quedara con sus hijos. Tampoco que el día 12 de septiembre de 2017, empujara a Dª. Eva .
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Teofilo como autor responsable criminalmente conforme al art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad penal, de un delito leve continuado de vejaciones injustas, del artículo 173.4 del cp en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, a la pena de TREINTA (30) DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de Dª. Eva y prohibición de aproximarse en un radio no inferior a doscientos (200) metros, a la persona de Dª. Eva , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ellas, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por SEIS (6) MESES MENOS UN (1) DÍA, absolviéndole del resto de delitos por los que viene acusado en este procedimiento.
En concepto de Responsabilidad Civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Teofilo a indemnizar a Dª. Eva con la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) por el daño moral causado.
Las costas de este procedimiento se imponen al acusado en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, incluidas las causadas por la acusación particular.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eva que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y tratándose de causa preferente sobre violencia de género pasaron las actuaciones a la Sala para resolver.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO .
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal que le imputaba el Ministerio Fiscal al declararse acreditado que, en diversas ocasiones y mientras daba golpes a las paredes o portazos con las puertas, ha proferido contra su mujer expresiones del tenor 'eres una hija de puta, una guarra, sinvergüenza, vete a mamarla', lo que habría sucedido en varias ocasiones durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la denuncia el día 12 de septiembre de 2017, entre otras ocasiones cuando sus hijos mayores de edad acudían a comer al domicilio de ambos, provocando con ello en la denunciante un profundo temor, y en concreto el día 12 de septiembre de 2017, sobre las 22:00 horas, durante el transcurso de una discusión, le dijo ' eres una lameculos, sinvergüenza, guarra, hija de puta, vete a mamarla'; y le absolvió de los delitos de violencia física y psíquica habitual ( art. 173, 2 y 3 CP) que le imputaba el Ministerio Fiscal y continuado de lesiones físicas y psíquicas de género ( art. 153.1 CP) que le imputaba la acusación particular, al considerar la juzgadora de instancia que no se había practicado prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que el acusado haya propinado a la denunciante algún empujón en reiteradas ocasiones ni que el acusado le reprochara que se fuera a ver a su madre los fines de semana, ni que quedara con sus hijos, como tampoco que el día 12 de septiembre de 2017, empujara a la denunciante.Ambas partes, denunciante y acusado, interponen recurso de apelación contra dicha sentencia, la primera solicitando la condena por el delito del que es absuelto el acusado, y este su absolución del delito leve por el que se le condena y, subsidiariamente, la modificación del pronunciamiento relativo a las costas.
Segundo.- En relación con el recurso de Eva cabe señalar, teniendo en cuenta los motivos sobre los que se sustenta, esto es, la discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia en relación con los hechos que declara no acreditados, y visto el suplico del recurso en el que se interesa que la Sala 'dicte nueva sentencia por la que se condene al acusado como autor responsable de un delito de maltrato psicológico y físico habitual del artículo 173,2 y 3 del CP cualificado por producirse en el domicilio común', que la misma pretende un efecto absolutamente prohibido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Frente a una sentencia absolutoria, una impugnación relativa a error en la valoración de la prueba debe encauzarse a través de una petición de anulación, estableciendo al respecto el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley Procesal que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', siendo así que en el recurso no se solicita formalmente esa anulación de la sentencia, anulación que no puede decretarse de oficio, como tampoco se justifica en los argumentos del recurso la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica del pronunciamiento absolutorio, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, observándose por el contrario de la lectura de la sentencia que los extensos y pormenorizados argumentos de la juzgadora de instancia en relación con la falta de acreditación de determinados hechos distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia.
Tercero.- El primero de los motivos del recurso de apelación que interpone la defensa del acusado reclama la anulación de la sentencia, solicitando la devolución de las actuaciones al Juzgado a fin de que se redacte por el Juzgador a quo una nueva resolución que contenga unos hechos probados 'adecuados, idóneos y correctos', respecto del delito por el que ha resultado condenado; sin embargo, al desarrollar el motivo no se alude a deficiencias formales de la sentencia sino a la discrepancia que la parte apelante mantiene con la valoración que de la prueba practicada en el juicio, y en particular con las declaraciones testificales, se realiza en la sentencia de instancia y que conduce a la declaración, como acreditados, de unos hechos determinados, solicitando su exclusión por considerarlos no acreditados, cuestión ésta que se corresponde con el segundo de los motivos del recurso, la inexistencia de prueba de cargo y, subsidiariamente, el error en la valoración de la prueba, que analizaremos a continuación. Cabe recordar, en cualquier caso, a la defensa del apelante que, en el caso de sentencias condenatorias, la hipotética estimación de un recurso que verse sobre cuestiones relacionadas con la prueba no conduce a la anulación de la sentencia y a la devolución al órgano a quo para que ajuste el relato de hechos probados a lo que la sentencia de apelación considere acreditado o no acreditado, pues tal modificación del relato de hechos probados se puede (y suele) hacer directamente en la propiasentencia de instancia.
Cuarto.- Considera la defensa del acusado que su condena 'descansa sobre la base de testimonios absolutamente falaces, contradictorios, cuando no elusivos, de la denunciante y dos de los hijos del matrimonio'. Cuestiona así la credibilidad que la sentencia de instancia otorga a tales declaraciones y en particular a la de la denunciante.
En supuestos como éste en los que solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología de la juzgadora utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando la Juzgadora ante la que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que únicamente tiene a su disposición una acta audiovisual cuya resolución de imagen y calidad de sonido no es comparable a la percepción directa de los testigos) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación (como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una posible incredibilidad subjetiva derivada de un conflicto matrimonial que ya ha dado lugar en anteriores ocasiones a actuaciones penales contra el marido que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto'; y, en este sentido, si algo destaca en la fundamentación jurídica de sentencia de instancia es el extraordinario rigor con el que la juzgadora valora las manifestaciones de la denunciante, rigor que le conduce a descartar como acreditados, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', buena parte de los hechos que se imputaban al acusado, y de ahí su absolución respecto de los delitos de lesiones de género y violencia habitual, considerando por el contrario acreditados únicamente aquellos que aparecían suficientemente avalados por otros medios de prueba ajenos a la declaración, como eran los insultos, en la medida en que las declaraciones de los hijos comunes corroboraban su realidad, sin que en nuestra opinión el hecho de que, como los mismos vinieron a reconocer, su relación con el padre sea prácticamente nula conduzca sin más, como se pretende en el recurso, a que deban ser calificadas de 'falaces' sus manifestaciones cuando afirman, Teofilo , que acudía a comer a casa de sus padres un día a la semana y 'durante las comidas ha presenciado como su padre, desde su habitación, llamaba 'guarra' y 'puta' a su madre mientras golpeaba las paredes o daba portazos con las puertas', o Carlos Ramón que también acudía en ocasiones al domicilio familiar y 'que en los últimos años ha escuchado a su padre llamar 'guarra' a su madre y dar portazos', corroboración que, en cuanto a los insultos del día 12 de septiembre de 2.017, la juzgadora de instancia encuentra también en la llamada que la denunciante realizó aquel día a las 22:48 horas a la Policía. Nuevamente son argumentos, los de la sentencia de instancia, que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a las reglas de la experiencia, y que conducen a mantener el relato de hechos probados en el que se sustenta la condena del recurrente.
Quinto.- Sí le asiste la razón en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas, que la sentencia de instancia impone íntegramente al acusado, cuando lo cierto es que respecto de dos de los tres delitos de los que era acusado la sentencia de instancia le absuelve, condenándole únicamente por un delito leve, lo que debió conducir a declarar de oficio las costas correspondientes a los delitos menos graves, y a imponer al condenado las costas únicamente en la extensión propia de un juicio por delito leve.
Resulta acertada, sin embargo, la inclusión de las causadas a la acusación particular (obviamente también en la extensión propia de un juicio por delito leve) en la medida en que, sin dejar de ser cierto que el delito leve como tal únicamente le era imputado por el Ministerio Fiscal, los hechos sobre los que se sustenta la condena sí estaban reflejados en el escrito de calificación de la acusación particular, aunque se les diera una calificación jurídica diferente, lesiones psíquicas de género, que en absoluto puede considerarse 'manifiestamente heterogénea' respecto de las vejaciones injustas por las que se le condena.
Sexto.- La parcial estimación del recurso del acusado lleva aparejada la declaración de oficio de las costas causadas a su instancia en esta apelación, sin que proceda imponer a la acusación particular apelante las costas derivadas de su recurso, pese a su desestimación, al no apreciarse temeridad o mala fe en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo de la LECrim.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eva contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 41/2019, de que dimana el presente Rollo y Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado contra dicha resolución por la representación procesal de Teofilo , REVOCANDO dicha resolución en el único sentido de imponer al acusado las costas de la primera instancia en la extensión propia de un juicio por delitos leves, con inclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio las costas correspondientes a los dos delitos menos graves de los que se le absuelve, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
