Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 158/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100152
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1055
Núm. Roj: SAP CA 1055/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 271/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 158/2019
P.ABREVIADO NÚM. 518/2017
En la ciudad de Cádiz a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Agapito . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 15/3/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Agapito como autor criminalmente responsable de undelito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art 171.4 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la pena de PRIVACION del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 1 AÑO Y 1 DÍA, PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Y ACERCARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Covadonga , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 1 AÑO.
Se imponen al condenado el pago de las costas del juicio. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Agapito y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Ha quedado probado que en fecha de 1 de abril de 2017, el acusado D. Agapito , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, envió a Dª Covadonga , con quien mantenía relación sentimental análoga a la conyugal, un mensaje SMS, sobre las 3:07 horas, en el que, con ánimo intimidatorio y de causarle temor, le dijo expresamente: 'tu coche como sigues tocándome los cojones le meto fuego'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 15-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera en la que se condena al recurrente DON Agapito como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración del artículo 24 de la CE, del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, indicando que no ha resultado acreditado la relación de afectividad entre el recurrente y la víctima, pues se ha limitado a encuentros íntimos no sujetos a ninguna regla, cuando se veían los fines de semana u otro momento de ocio Igualmente, la expresión proferida no me toques lo cojones que te quemo el coche, está fuera de contexto, pies incluso la perjudicada manifestó que no cree capaz al acusado de llevar a cabo tal acción.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio; la expresión proferida si tiene un contenido amenazante e intimidatorio, y dicha expresión no puede desligarse de la existencia de una relación sentimental.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de estas es exigible la inmediación y contradicción.
TERCERO. - Doctrina que se trae a colación, toda vez que lo que se discute es el contenido de la expresión proferida y si existió o no la análoga relación de afectividad, pues en caso de determinarse que no concurre dicha circunstancia procedería un pronunciamiento absolutorio.
Respecto a la primera cuestión, la expresión proferida mediante mensaje SMS el día 1-4-2017 tiene un claro componente intimidatorio, fue admitida por el acusado, quien además indicó que lo hizo porque estaba muy enfadado, y no fue objeto de contradicción tal como se indica en la resolución recurrida, pese a los intentos de la denunciante por mitigar los efectos de la denuncia, quenado perfectamente encuadrado en el delito de amenazas leves.
En cuanto a la segunda cuestión, la realidad es distinta pues no nos encontramos ante una relación de carácter esporádico y de simple amistad donde el componente afectivo no tuvo ni siquiera la oportunidad de desarrollarse, pues pese a no existir convivencia, la intensidad emocional si resultó evidente de manera que una relación de afectividad de unos cuatro meses de duración sin convivencia revela cierto grado de compromiso y de permanencia. La perjudicada así lo manifestó, aunque posteriormente retirara la acusación particular para no perjudicar a quien fue su pareja. El acusado insiste en relaciones esporádicas cada cinco días, si bien admite que llegó a conocer a la madre de la perjudicada. Covadonga si indicó que se veían de forma asidua, día si o día no, y que entre semana se quedaba tres o cuatro noches en casa de él, y que hacían planes con otros amigos, y que el acusado conocía a mi madre y yo a su familia. Tanto recurrente como víctima admiten una relación de unos cinco meses de duración; si se analizan los mensajes o WhatsApp enviados entre las partes, los mismos revelan más que una simple relación amistad, con encuentros esporádicos, pues hay que entender que lo determinante no es la existencia de planes de futuro, ni siquiera de una mayor duración de la relación, sino la constatación de una cierta permanencia, seriedad y estabilidad ( STS 547/2015). En el mismo sentido destaca la STS 697/2017 de 25 de Octubre al decir que pueda constatarse una relación sentimental, de intensidad afectiva y con naturaleza distinta a la amistosa.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, del acusado y de los testigos, calificando el Juzgador a quo el testimonio de la víctima como coherente, claro y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga a estos extremos total verosimilitud, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dichos testigos han contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo la prueba de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Agapito contra la Sentencia de fecha 15-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
No existían medidas cautelares.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
