Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 96/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100208
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1597
Núm. Roj: SAP CA 1597/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20083006597
S E N T E N C I A Nº. 271
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 96/19-C
Asunto: 731/2019
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 327/14
Diligencias Previas: 2676/08, Instrucción nº 3 de Jerez
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Julio mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 2/19, seguidos en el Juzgado de
lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Fernando
Carrasco Muñoz, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., asistido del
Letrado D. José Rafael Chelala Riva; recurso al que se opuso el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltr.
Sr. D. Cesar de la Cerda Osuna.
Antecedentes
PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiséis de Febrero de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jose Enrique y a D. Carlos Jesús de los delitos de falsedad documental y estafa, por los que habian sido acusado, con declaración de las costas de oficio. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la acusación particular, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opuso el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que la presente causa se inicia tras denuncia escrita de Dª Debora , en la que refiere que han falseado su identidad en la contratación de dos préstamos para la adquisición de sendos vehículos, con las entidades Finanmadrid y BBVA Finanzia respectivamente, siéndole reclamado su pago por las entidades referidas.
No ha quedado acreditado que los acusados D. Jose Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y D. Carlos Jesús , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, hayan falseado la identidad o la firma de la denunciante, con el fin de contratar préstamos en su nombre e incorporar el importe de los mismos a su patrimonio.'
Fundamentos
PRIMERO-. La acusación particular pretende que se revoque el pronunciamiento absolutorio de primera instancia, solicitando un pronunciamiento condenatorio y ello exclusivamente en base a la apreciación de la prueba practicada. El juzgador no considera probado los hechos en base a lo contradictorio e insuficiente que resulta las declaraciones de los testigos y el resultado de la pericial, y no poder afirmar la autoría por parte de lso acusados Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.
Consecuencia de esta doctrina constitucional ha sido la reforma operada por la Ley 41/15 -aplicable según su disposición transitoria única apartado primero a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor, - que dio nueva redacción al artículo 792.2 LECrim estableciendo que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Bajo esta nueva normativa, cuando una acusación considere que una sentencia absolutoria yerra en la valoración de las pruebas ha de pedir su anulación, posibilidad esta prevista en el nuevo artículo 790.2 párrafo 3º que obliga a quien la promueva a acreditar que la sentencia ha incurrido en un error valorativo los que se contemplan en dicho precepto. De mediar tal petición de nulidad, el Tribunal de segunda instancia valorará si procede o no anular la sentencia y, en caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva, con o sin repetición del juicio ( artículo 792.2 párrafo 2º LECrim ). Sin que en este caso se haya solicitado la nulidad de la sentencia apelada, ni se ha justificado por la parte recurrente como es preceptivo la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.
Para los supuestos de recursos de apelación frente a Sentencias Absolutorias, el T.C. ( S. 167/2002) y otras muchas ulteriores) es muy restrictivo, de forma que veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando éste se basa en pruebas de naturaleza personal puesto que, para ello, habría que volver a practicar estas pruebas ante el Tribunal ' ad- Quem' , lo cual entraña graves inconvenientes si se tiene en cuenta el largo tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los pre-juicios con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron ante un Tribunal unipersonal.
En suma, en casos como el presente de Sentencia Absolutoria basada en valoración de pruebas personales, el Tribunal de segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal que goza de inmediación.
Ahora bien, sí puede condenar si observa un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico .
Analizada la Sentencia impugnada , este Tribunal no puede tachar de tales calificativos la valoración conjunta de todo tipo de pruebas practicades en Juicio.
El fallo absolutorio se basa en la aplicación del Principio rector de la valoración de la prueba de ' Indubio pro- reo'. Dicho principio significa que, aunque existen pruebas de cargo, a criterio del enjuiciado, no son suficientes para condenar al haberle surgido una duda razonable. Y eso es lo que le ha ocurrido al Juzgador de Instancia por lo que ante la duda ,los órganos de enjuiciamiento deben de respetar el Principio aplicado. El apelante solicita la nulidad por indebida aplicación de normas materiales de Derecho penal, cuando resulta que antes había alegado error en las valoración de la prueba, y si leemos su recurso solo hace definir los tipos delictivos, hace hincapié en la problemática de los recursos de una sentencia absolutoria y manifestar su incomprensión ante el fallo absolutorio. No impugna en ningún momento los abundantes razonamientos que despliega el juez a quo para considerar que hay serias dudas sobre la autoría de la falsificación y de la estafa, dudas que además este Tribunal debe compartir, al no poder modificar la apreciación de las pruebas valoradas con imparcialidad y objetividad por el juez a quo.
Ello conlleva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria.
SEGUNDO-. Conforme al artículo 240 LECr. y 123 del CP, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, al no apreciar ni temeridad ni mala fe en la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., contra la sentencia dictada el veintiséis de Febrero de dos mil diecinueve por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado 327/14, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

