Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 111/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100206
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2337
Núm. Roj: SAP GR 2337/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 111/2019.-
PROCTO. ABREV. Nº 45/18, JUZG. DE INSTRUC. Nº 7 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de GRANADA (Juicio Oral nº 336/2018 ).-
N.I.G.: 1808743220180006869
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 271-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil diecinueve .-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 111/2019, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 336/2018 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada ( Procedimiento
Abreviado número 45/2018 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada), por recurso interpuesto por
Francisco , representado por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez y defendido por el Letrado
Don Carlos Moreno Fernández, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra
la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal y se dicte otra en la que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 3 de Granada el día 2 de marzo de 2019 dictó la Sentencia número 70/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Francisco con DNI NUM000 como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP , debiendo imponerse la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago insolvencia, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 9 meses y costas.'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'El día 28/02/2018, sobre las 23,00 horas, el acusado D. Francisco , conducía su vehículo con matrícula ....NRW , con seguro obligatorio de responsabilidad civil de la compañía Mapfre, por la carretera GR- 3209 (Granada-Dílar), después de haber estado consumiendo alcohol, lo que disminuyó sus capacidades de atención y reflejos, lo que creó un riesgo para la seguridad del tráfico. Derivado de la ingesta alcohólica el acusado a la altura del Km 2 de la referida carretera, se salió de la vía por el margen izquierdo y sin poder reconducir la dirección por la falta de reflejos y atención, colisionó contra el bordillo de la isleta circular que regula la intersección de sentido giratorio, sin causar daños que se hayan reclamado.
Acto seguido, y tras producirse el accidente, acuden los agentes de la Guardia Civil, los cuales al observar que el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia negativa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, presentando incluso alitosis alcohólica de lejos, proceden a requerir al acusado para la realización de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica.
Dichas pruebas se realizaron con etilometro de precisión de la marca DRAGÜER, modelo ALCOTEST 7110-E, con número de serie ARY- 0039, válidamente calibrado por el Centro Español de Metrología, y en perfecto estado de funcionamiento, sin llegar a obtener resultados de la misma por no poder el acusado insuflar aire en el etilometro, al tener los labios hinchados a consecuencia de las heridas sufridas, procediendo a solicitarle que se introdujera en la ambulancia para ir al centro médico, negándose el acusado a introducirse en la primera ambulancia que acude, y siendo trasladado en la segunda ambulancia que acude tras llegar al lugar la pareja del acusado y el acompañante que iba con él en el vehículo.'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Francisco , representado por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez y defendido por el Letrado Don Carlos Moreno Fernández interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 9 de abril de 2019.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Francisco alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -infracción del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión por no resolución en sentencia sobre los fundamentos jurídicos planteados en el acto de juicio, no habiéndose resuelto sobre el principio ' in dubio pro reo', -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, pues siendo cierto que Francisco sufrió un accidente, prestando su conformidad para someterse a la prueba de alcoholemia, sin llegar a obtenerse resultados '... al tener los labios hinchados a consecuencia de las heridas sufridas...', no siendo cierto que el apelante hubiera reconocido '... ingesta alcohólica, ni el haber estado celebrando el día de Andalucía...', habiendo reconocido tan sólo la ingesta de una cerveza durante la cena que tuvo lugar momentos antes del siniestro, estando en compañía de su novia y de otra pareja, quienes acudieron luego al lugar del accidente, siendo únicamente el primero de los agentes que declara quien dice que '... el penado se encontraba bebido...', no recordando los hechos el segundo, quien se remite al atestado, no pudiendo darse por probado el que el recurrente no se tenía en pie, y tenía halitosis alcohólica, pues solo lo declara uno de los agentes, y no consta en el atestado, no haciéndose constar en el informe médico como tampoco si existió estado de embriaguez lo que resultaría necesario por la seguridad en el tratamiento del recurrente, no siendo cierto que acudieran dos ambulancias, sino tan sólo una, existiendo discrepancias en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente, no siendo cierta la que se expone en el atestado, produciéndose daños en el vehículo tan sólo en la llanta, en su integridad y no sólo en parte según fotografías aportadas, y por haber rodado el vehículo una vez que explotó el neumático, siendo los daños en la rotonda insignificantes, por lo que difícilmente '... pudieran corresponder con un impacto que pudiera determinar que el neumático reventó tras impactar con ésta...', como indica el dictamen del ingeniero técnico de la Diputación de Granada, siendo las lesiones del apelante, rotura del radio y fractura nasal, resultado del impacto, no del vehículo, sino con el airbag, presentando el atestado de la Guardia Civil errores como en cuanto al uso del cinturón de seguridad, saltando el airbag por seguridad tan sólo cuando el cinturón se encuentra conectado, en cuanto a la realización de un test de drogas, que se hizo sin hacerse constar, habiendo sido trasladado el apelante al hospital en ambulancia dispuesta al efecto, no habiéndose practicado analítica a pesar de resultar posible, produciéndose una inversión en la carga de la prueba, resultando las observaciones realizadas consecuencia de las lesiones y estado de ansiedad sufridos, no pudiendo fundamentarse la condena en la mera declaración de un agente, meramente indiciaria, cuando podían haberse practicado otras pruebas, presentando errores el atestado.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Francisco esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
Se alega por el apelante que se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión por no haberse resuelto en sentencia sobre los fundamentos jurídicos planteados en el acto de juicio, no habiéndose tampoco resuelto sobre el principio ' in dubio pro reo'. Tales alegaciones debieran, en su caso, dar lugar a la declaración de nulidad, lo que no se solicita, pudiendo haberse hecho. Tampoco se fundamenta, más allá de la mera proclama, la existencia de concreta indefensión en relación directa de causalidad derivada de la infracción, o la posibilidad de pronunciamiento de fondo más beneficioso para el recurrente. Lo que se solicita es la revocación de la sentencia, y nunca tales alegaciones referidas, por sí mismas, pueden dar lugar a tal pretensión revocatoria. Además, no resulta ser cierto que no se haya dada cumplida respuesta en sentencia a todos y cada uno de los planteamientos del entonces acusado, si bien, cabe entender, por la propia motivación de la resolución, implícitamente desestimados gran parte de ellos sin necesidad de mayor argumentación. El deber de motivación de las Sentencias, unido indisolublemente al derecho a la presunción de inocencia y constitucionalmente impuesto en evitación de toda sospecha de puro decisionismo o arbitrariedad, garantizándose en el texto constitucional la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución (CE)), engloba tanto la construcción jurídica de la Sentencia en lo que a la elección de la norma, su aplicación y subsunción del caso se refiere, como la debida narración de los hechos a los que luego se aplicará la norma, hechos que serán el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), debiendo explicarse cuál haya sido dicho proceso racional para facilitar su conocimiento general, y su eventual censura por vía de recurso, deber de motivación que estará presente en todo tipo de Sentencias, sean absolutorias o condenatorias, pero que evidentemente se refuerza cuando la sentencia es de carácter condenatorio, y aún más, cuando la condena se basa no en prueba directa, sino indiciaria ( TC SS números 184/1988, 146/1990, 27/1992, 11/1995 y 5/2000). Y la resolución, como se dice, se encuentra, además de perfectamente motivada, con inclusión de respuesta debida, directa o implícita, a todas las cuestiones planteadas. El Tribunal Constitucional (TC) distingue entre la total falta de respuesta a la que realmente constituye la principal causa de pedir que entraña una incongruencia por omisión, una denegación, que incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STC 161/1993) y aquellos casos en los que la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho una desestimación tácita de la excepción formalizada ( STC 59/1983). No se produce infracción cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97 27.11.2000, 6.7.2001, 20.9.2001, 12.5.2004 y 607/2010 de 30.6 que precisa que se viene admitiendo la resolución tácita o implícita, cuando existe un especifico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta.
Confunde también el apelante el contenido del principio ' in dubio pro reo'. Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( TS) en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez ' dude' en todo caso. El principio de ' in dubio pro reo' es de carácter no sustantivo, sino procesal, de aplicación al valorar la prueba sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio ' in dubio pro reo', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano ' ad quem' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( SSTS 528/2007; 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.-
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Por la defensa de Francisco se propuso como cuestión previa prueba documental, consistente en reportaje fotográfico de los daños del vehículo, certificado del hospital sobre llegada del acusado en ambulancia y hora de asistencia, y parte médico elaborado a los quince días de ocurrencia de los hechos, sobre heridas sufridas, rotura de radio, prueba documental que se admitió.
Francisco declara como acusado que es cierto que tuvo un accidente. Que estaba consciente cuando llegó la Guardia Civil. Que habló con ellos unos cuarenta minutos. Que se estrelló en la zona de Granada a los Ogíjares.
Que había bebido una lata de cerveza. Que le hicieron la prueba de alcoholemia. Era día 28 de febrero, día de Andalucía. No pudo soplar por las lesiones de los labios. Salió el airbag. Preguntado si solicitó un análisis de sangre, declara que pidió que llamaran a una ambulancia. Que se tomó la cerveza durante la cena, sobre las nueve, un par de horas antes. Que no pidió un análisis de sangre '... no caí en eso...'. Que su compañero estaba apartado. Cree que no tuvo lesiones, tan sólo la contusión. Que fue en ambulancia al hospital. No estuvo ingresado ese día. A las dos semanas le tuvieron que operar de urgencia por la rotura del radio. Que fue consecuencia del accidente. Que estuvo fuera del vehículo con los agentes. Que no estaba afectado por el alcohol. Que el accidente ocurrió porque iba a incorporarse a una rotonda, iba reduciendo, y justo en ese momento notó el reventón, como una explosión. El coche no respondió y siguió en línea recta. Que se lo dijo a los agentes de la Guardia Civil. El vehículo sólo tiene daños en la rueda. Que no causó daños en la rotonda, tan sólo golpeó el bordillo. Que tras el impacto estaba mareado y nervioso, con ataque de ansiedad, notando que el brazo no le funcionaba. Que los agentes le trataron bien. Uno le agarró del brazo y le dijo que le dolía. Que sólo estaba nervioso. Que le hicieron prueba de drogas, con un bastoncillo. Que prestó toda la colaboración.
Que no le ofrecieron la prueba de sangre. Que llevaba puesto el cinturón de seguridad.
El agente de la Guardia Civil número NUM001 declara como testigo que se ratifica en el atestado, que el acusado estaba '... en forma coloquial, bastante borracho...'. Que notó que no se tenía en pie, presentaba halitosis con olor a alcohol que se detectaba desde lejos, '... la deambulación era....luego también tenía períodos en los cuales alternaba un poco la agresividad con estar un poco más tranquilo, sobre todo cuando luego vinieron, creo que era su pareja, una chica que llegaron allí en compañía de otra chica que al parecer también era la compañera sentimental de su acompañante, ahí ya quizá fue un poquito más fácil de manejar estas personas, pero hubo ratos que era bastante difícil...estuvimos bastante tiempo con ellos...'. Que a todos los implicados en un accidente de tráfico, y más a la vista de la sintomatología que presentaba, tienen que someterlo a la prueba de etilometría. Preguntado si le ofrecieron someterse a pruebas de contraste declara que esta persona no quería, que llegó una ambulancia y no quería subirse. Que una ambulancia se fue. Que les dijeron que no quería ser traslado. Decía que estaba bien. Al final, con la mediación de sus parejas, consistió en ir al hospital. Que hicieron un croquis sobre el accidente. Fue la rueda delantera izquierda. Preguntado si realizaron algún estudio sobre si el reventón se produjo antes del impacto o no, declara que el reventón es frecuentemente alegado.
Que resulta fácil de ver, ya que si el reventón se produce antes dejaría algún surco de la llanta. El reventón se produce cuando se estrella. Exhibida la página 82 de las actuaciones, sobre daños en la rotonda, declara que existían daños en la rotonda, siendo cuestión distinta si el ingeniero considera que debe reclamar o no.
Que se valoran las lesiones en las personas. La gravedad del accidente no depende de los daños materiales, sino de las lesiones. Ellos plasmaron lo que vieron. El accidente no fue grave. No sabe si las heridas causaban mareo. Que reitera que estaba muy influenciado por la ingesta alcohólica, desconociendo si a consecuencia de la ingesta de otras sustancias, ya que no lo determinaron. Que no se le realizó el test de drogas. Tienen instrucciones consistentes en que si obtienen indicios de delito contra la seguridad vial por alcoholemia o por sustancias, si ya han determinado la conducción bajo la influencia, no continúan. Que no recuerda si se comentó la posibilidad de practicar una analítica. Que cuando llegan al accidente son dos, y el atestado fue simple por la poca gravedad del accidente.
El agente de la Guardia Civil número NUM002 declara como testigo que no recuerda los síntomas que observó, que se remite a lo que conste en la hoja de síntomas del atestado. Que olía mucho a alcohol y estaba muy alterado. Que no se le hizo control de drogas. Que los síntomas se reflejaron en la hoja.
Jose María declara como testigo que estuvo horas antes del siniestro con el acusado, que sobre las nueve y media cenaron y tomaron una cerveza y luego el acusado le llevó a casa. Que estaba bien para conducir el vehículo. Que el accidente ocurrió por reventar la rueda y luego irse el coche. Que cree que se lo dijeron a los agentes. Que el vehículo sólo tenía daños en la rueda. Que tras el siniestro el acusado estaba mareado y con ansiedad por el '... porrazo...'. Que no sabe si al acusado se le hizo el test de drogas. Que colaboró el acusado con la Guardia Civil. Que los dos fueron en la ambulancia. Que no recuerda cuantos agentes había. Que no iba borracho el declarante.
Luego se practicó prueba documental.
Se reitera que las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como plenamente razonables, y se comparten, a la vista del resultado de la prueba practicada.
No se discute por el apelante, el hecho de ir circulando, por una vía pública, conduciendo un vehículo a motor tipo turismo, marca Renault modelo Megane. Tampoco se discute que realizando tal actividad, sufrió un accidente de circulación, sufriendo lesiones a consecuencia del mismo, lesiones de cierta entidad, rotura del radio y fractura nasal. Lo único discutido es si conducía el vehículo bajo la influencia de, al menos, bebidas alcohólicas. Y tal hecho ha resultado como se ha adelantado, razonablemente dado por probado.
La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores a 0,60 miligramos por litro en aire espirado o a 1,2 gramos por litro en sangre ( artículo 379.
2 primer inciso del Código Penal (CP)), ya que caso de superar esas barreras, la condena resulta automática, consecuencia de la presunción de afectación ' iuris et de iure', no admitiendo prueba en contrario. Tal comprobación del dato objetivo del nivel de alcohol no resultó posible pues el accidentado conductor alegó no poder soplar como consecuencia de las heridas sufridas, en concreto por tener los labios hinchados, lo que no se discute. A pesar de no constar el dato objetivo incontestable de nivel de alcohol en sangre superior al máximo típico fijado por el legislador, supuesto en el que no resulta necesario a la acusación probar la concreta afectación del sujeto activo por la ingesta en la conducción, sí consta en el caso base objetiva a partir de la cual poder efectuar una valoración sobre la negativa influencia alcohólica y su derivada influencia en la conducción, así como de la disminución de la capacidad sensorial, de reflejos y atención, describiéndose el comportamiento posterior del conductor afectado, en la creación de un riesgo o peligro para la seguridad del tráfico, peligro que fue real y no meramente presunto, aun en abstracto, habiendo llegado a sufrir un indiscutido accidente, y que se deriva, como razonablemente se indica en la sentencia dictada, de los hechos declarados como probados por la Juzgadora de Instancia, unido a la existencia clara de unos signos externos en el conductor en inmediatez temporal que así lo evidencian, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto. Se alega por el recurrente, en claro intento de autoexculpación, que el accidente, indiscutible, se produjo como consecuencia de un reventón sufrido en la rueda delantera izquierda del vehículo justo cuando se encontraba próximo a la isleta circular que regula la intersección de sentido giratorio. Ninguna prueba o indicio existe de ello, el propio agente que declaró dijo que no se observó ninguna huella de ello, las conclusiones alcanzadas en la instancia resultan razonables en lo declarado probado, y resulta irrelevante la concreta forma en la que se causara el accidente, incluso si éste llegara a producirse, lo que no se discute. En efecto, ya se determinó en el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales de la Sociedad Norteamericana de Psiquiatría conocido como DSM-IV, que como criterios de diagnóstico de intoxicación etílica deberíamos considerar el habla farfullante, incardinación, marcha inestable, nistagmos, deterioro de la atención de la memoria, estupor o estado de coma, sin tomar como criterios determinantes de tal afectación el olor a alcohol, o los ojos enrojecidos, brillantes o lacrimosos, o velados. Tales signos externos, según se describen en el atestado, folios 4 y 5 de la actuaciones, resultan claros, y han sido ratificados, contrariamente a lo alegado, por los mismos dos agentes que confeccionaron el atestado.
El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuento a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Es por ello que ha de ser introducido, como se ha hecho, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 LECr) ( STC 217/1989, de 21 de Diciembre, FJ 2; 303/1993, de 25 de Octubre, FJ 4; 79/1994, de 14 de Marzo, FJ 3; 22/2000, de 14 de Febrero, FJ 5; 188/2002, de 14 de Octubre, FJ 2). Se alega que no es cierto que el apelante hubiera reconocido '... ingesta alcohólica, ni el haber estado celebrando el día de Andalucía...', lo que no se corresponde con lo sucedido. Reconoció tal ingesta, declarando expresamente que bebió una cerveza. Se reitera que los dos agentes se ratifican en el contenido del atestado, que describe con claridad los signos externos que presentaba el apelante. El que no se hiciera constar en el informe médico si existió estado de embriaguez, resulta irrelevante, pues bien pudo no darse tal estado, constituyendo una mera afirmación subjetiva en interesada la consistente en que ello resultaría necesario por la seguridad en el tratamiento del recurrente. Que acudieran una o dos ambulancias resulta también irrelevante, como el que el apelante consintiera o no en ser trasladado al hospital. El que finalmente fuera llevado al hospital, no significa que no hubieran podido acudir al lugar varias ambulancias, procedentes de diferentes lugares y centros sanitarios que no se han investigado, lo que se desconoce, pudiendo ocurrir que el lesionado solo percibiera, erróneamente, la presencia de una única ambulancia. Los agentes de hecho declaran que acudieron varias ambulancias. El que los daños en la rotonda fueran o no insignificantes, no significa, contrariamente también a lo alegado, que difícilmente '... pudieran corresponder con un impacto que pudiera determinar que el neumático reventó tras impactar con ésta...'. Por otro lado, lo que se une a las actuaciones es un informe, no certificación, (folio 82 de las actuaciones), no ratificado y que además se refiere a las posibles manifestaciones de un tercero, inspector de la zona, no habiéndose practicado prueba testifical. Quien emite tal informe, no consta ni tan siquiera que haya sido testigo, o valorado ningún extremo de manera directa. En cualquier caso, se reitera que irrelevante resulta si existieron daños o no, o cual fuera el alcance de los mismos, así como cual fuera la causa de la rotura del radio y de la fractura nasal del apelante. El que hubiera podido presentar el atestado de la Guardia Civil errores, no probados, o irregularidades, nada implica en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento, ni les afecta. Aunque vuelve a resultar irrelevante, no puede compartirse la afirmación no probada consistente en que el airbag por seguridad, solo salta cuando el cinturón se encuentra conectado. Irrelevante resulta que se le realizara o no al apelante un test de drogas, que parece que no se hizo, o cual fuera su resultado. No ha existido inversión en la carga de la prueba, y vuelve a constituir una afirmación subjetiva e interesada la consistente en que las observaciones realizadas por los agentes fueron consecuencia de las lesiones y estado de ansiedad sufrido. El que se hubieran podido practicar otras diligencias, no significa que no pueda fundamentarse la condena en las declaraciones de los agentes.-
CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Francisco tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

