Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 369/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100457
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9321
Núm. Roj: SAP M 9321/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0112895
Apelación Juicio sobre delitos leves 369/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1561/2018
Apelante: D./Dña. Estanislao
Apelado: Fermina
SENTENCIA Nº 271/2019
ILMA. SRA.
D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, actuando como Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J., el recurso de apelación
contra la Sentencia de fecha dictada en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid en el Juicio sobre Delitos
Leves 369/2019, habiendo sido partes, de un lado, como apelante, D. Estanislao y como apelado, el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Delitos Leves, por el Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 10/10/2018 , estableciéndose el tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente del delito leve que se imputaba en los presentes Autos a Fermina '
SEGUNDO.- Notificada se recurre en apelación por el denunciante, alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO.- Admitido tales recursos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Estanislao contra la sentencia de 10 de octubre de 2018 y se invocan como motivos que se está vulnerando su legítima defensa, pide presentación de documentos que acreditan el falso testimonio usado por Fermina . Que no está de acuerdo con lo declarado por Fermina ya que yo voy por la zona referida a realizar mi trabajo de voluntariado dictando clases de catequesis y es ella quien se acerca por los alrededores, ella vive por zona de Simancas y yo voy a la zona de García Noblejas. Tengo certificado de realizar dicha actividad y testigos que han visto Fermina rondar por las inmediaciones. Además tengo en el registro de llamadas el número de teléfono de Fermina . Que desea se valore por la Audiencia Provincial.
Solicita se dicte Sentencia anulando la anterior y sea más ajustada a derecho.
SEGUNDO. Este Tribunal, ante las actuaciones remitidas, acto del juicio oral, sentencia y recurso interpuesto, entiende que el recurso no puede prosperar.
Ello es así, ya que la denunciante cuando recibió la citación a juicio, en la misma van una serie de indicaciones, tales como que podía llevar las pruebas de que intentara valerse. Que podía acudir con abogado, aunque no es necesario y, optó por no acudir con el mismo y tampoco con las pruebas que ahora pretende presentar, como testigos y documentos que, en su caso, debía de haberlos presentado en el acto del juicio oral; y en esta segunda instancia no procede su admisión de conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello, el Magistrado a quo se encontró con dos versiones contradictorias y a falta de corroboraciones, y sin ningún medio probatorio que le permita dar mayor credibilidad a una que a otra versión, es por lo que procedió a absolver a la denunciada, ante la falta de prueba de cargo de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y ese pronunciamiento absolutorio se debe mantener ante la falta de pruebas posibles de practicar en esta segunda instancia, debiendo de tener presente que, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998, de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.
167/2002 de 18 de Septiembre, dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988, art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009.
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.
Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002, enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014, en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.' Es por toda esta Jurisprudencia por lo que el recurso se debe desestimar.
TERCERO. Conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la sentencia de 10 octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº13 de Madrid en juicio sobre delitos leves 1561/2018, que SE CONFIRMA y se declaran de oficio las costas de este recurso.Así, por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
