Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 589/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100268
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1492
Núm. Roj: SAP VA 1492:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00271/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0012101
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000589 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2019
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª ALFONSO GOMEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN-DAVID COLÍAS VILLAFAÑE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 271/2019.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 589/2019, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 148/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, seguido por delito de apropiación indebida contra Santos.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Santos, representado por el procurador Sr. Gómez Jiménez y defendido por el letrado Sr. Colías Villafañe.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 11 de julio de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el acusado Santos, conocedor de que Argimiro, titular del bar al que acudía con regularidad en el paseo Zorrilla de Valladolid, acababa de adquirir dos terminales telefónicos Iphone X Space Grey a nombre de su empresa por un valor de 1842 € se ofreció a actualizar determinadas aplicaciones para que pudiera el denunciante operar con los teléfonos para su empresa, accediendo Argimiro por la relación de confianza que tenía con el acusado el 20 de julio de 2018, el mismo día de su recepción, persona que una vez obtenidos los terminales, sin haber tenido intención alguna de devolverlos, destinó los mismos a su propio beneficio. Ante la insistencia en la devolución por parte del denunciante, el acusado, sabiendo que carecía de fondos en su cuenta bancaria, le firmó un pagaré que resultó incobrado el 7 de agosto de 2018 por importe de 1800 €. Ninguna cantidad ni lo terminales telefónicos han sido devueltas a su propietario.
Santos fue condenado por sentencia de 21 de marzo de 2016 como autor de un delito de apropiación indebida por este mismo Juzgado en la ejecutoria 103/2016 , pena de seis meses de prisión suspendida durante tres años y que se remitió definitivamente el 28 de marzo de 2019'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Quecondenoa Santos como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a Argimiro en la cantidad de 1842 €, más el interés legal, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Santos, que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia condena a Santos como autor de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a Argimiro en la cantidad de 1.842 euros con el interés legal.
Contra dicha resolución se formula el presente recurso por la defensa del acusado Sr. Santos, mediante el cual solicita su absolución alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas legales. El Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El apelante sostiene que existe error en la apreciación de las pruebas alegando que nos encontramos ante un mero incumplimiento civil de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de los móviles concertado entre las partes, por falta de pago de su precio. Así pues, faltarían los elementos configuradores del delito de apropiación indebida, al mantenerse que los objetos los recibió en propiedad en virtud de un contrato de compraventa y no por título jurídico que obligase a devolverlos, sin que existiese ánimo de apropiación; por lo que la sentencia habría incurrido en infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal.
La convicción que obtiene el Juez sobre los hechos declarados probados se sustenta en la declaración testifical del perjudicado Sr. Argimiro y en la prueba documental aportada en relación con la misma; elementos probatorios de signo incriminatorio a los que confiere credibilidad, frente a la manifestación exculpatoria del acusado.
Hemos de recordar, en este punto, que corresponde al Juez de instancia la apreciación de las pruebas, siguiendo el principio de la libre convicción y las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues es quien ha percibido de forma directa y personal los elementos probatorios en el acto del juicio, en condiciones de inmediación y contradicción; garantías de las que no disponemos en esa alzada. La función de este órgano de apelación no reside en llevar a cabo una nueva y personal valoración probatoria que sustituya o suplante la del Juez de lo Penal, sino que consiste en determinar si la misma está debidamente fundada y si se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.
Examinadas las actuaciones desde esta perspectiva, consideramos que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida han de respetarse en su integridad, por cuanto son fruto de una cabal y correcta interpretación de las pruebas practicadas válidamente en el proceso; pruebas que han sido valoradas bajo principios lógicos y racionales y conforme a las máximas de experiencia comúnmente admitidas, sin que se adviertan errores o equivocaciones en tales apreciaciones.
El juicio de credibilidad otorgado a la declaración del denunciante, testigo perjudicado, Argimiro, es irreprochable. Este mantenía una buena relación con el acusado en la fecha de los hechos, por lo que no concurre ningún motivo espurio para hacer imputaciones falaces frente a aquel. De otro lado, su relato es claro y persistente en la incriminación sin incurrir en contradicciones, afirmando con claridad que compró los móviles porque los necesitaba para su negocio, adquiriéndolos con una financiación que aún está pagando, que no ha vendido esos móviles al acusado, sino que se los dejó por porque era su cliente y le dijo que le iba a introducir aplicaciones compatibles con la actividad de hostelería y que no se los ha devuelto. Asevera que no le ha vendido esos móviles, sino que, tras habérselos reclamado infructuosamente, como el acusado le dijo que se quedaba con los móviles y no se les iba a devolver, accedió a que le entregara un cheque para recuperar al menos el dinero, pero le dio uno sin fondos. Y finalmente dicho testimonio aparece corroborado por otros elementos periféricos, como la documentación sobre la adquisición de los terminales, pocos días antes de entregarlos al acusado, así como el hecho admitido de que el Sr. Santos los recibió de aquel y no se los ha devuelto.
Frente a ello, la versión del acusado no se sostiene con criterio lógico, presentando incoherencias relevantes. En primer lugar, debe señalarse que en su declaración ante el Juez de Instrucción dijo que los móviles se los entregó el denunciante para que se los vendiese y no luego no le dio tiempo a devolverle el dinero; mientras que en el juicio afirma que el Sr. Argimiro le vendió esos terminales telefónicos. Se trata de una divergencia muy importante que revela la ausencia de un relato uniforme al que pueda otorgarse verosimilitud. Difícilmente se sostiene lo referido por el acusado de que el denunciante se los vendió porque necesitaba liquidez pues, por un lado, el Sr. Argimiro lo desmiente afirmando que no tenía problemas de dinero, careciendo de sentido que los venda pocos días después de haberlos comprado mediante financiación porque le eran necesarios para el negocio; y de otra parte, es de todo punto ilógico que el acusado comprase esos terminales al precio de 1.800 euros, como pretende hacer ver, que es prácticamente el precio de adquisición de los mismos por el denunciante, para tener luego revenderlos (ya de segunda mano con la depreciación que ello comporta) a un comercio por un precio inferior.
Queda explicado de forma verosímil que no hubo compraventa, indicando el denunciante que el haber cogido el cheque que le extendió el acusado fue cuando, después de varios intentos infructuosos para que le devolviese los terminales telefónico, este le dijo que no se los iba a reintegrar y le convenció al denunciante para que aceptase un pagaré por una cantidad de dinero cercana a la del coste de los mismos, a lo que accedió -como indica la sentencia- ante el hecho consumado de que no iban a serle devueltos los teléfonos, por lo menos para recuperar el dinero; siendo así que dicho pagaré resultó impagado por falta de fondos.
A la luz de tales consideraciones y valoraciones, resulta ajustado a los principios lógicos y racionales entender, como hace el Juzgador, que el acusado tuvo intención de apropiarse definitivamente de los teléfonos y no devolverlos.
En consecuencia, concurre una actividad probatoria de cargo que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y para acreditar, más allá de toda duda razonable, la comisión por el acusado de los hechos que se declaran probados en la sentencia, que han de ser mantenidos en esta alzada.
Se desestima este motivo de recurso.
TERCERO.-Partiendo de los hechos probados y la confirmación de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, se ofrece la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo del delito de apropiación indebida, recogido en el artículo 253 del Código Penal: a) El acusado recibe del denunciante los terminales móviles (efectos o cosa mueble), no en propiedad sino con el encargo de introducir unas aplicaciones útiles para el negocio de hostelería y devolverlos posteriormente; es decir, por medio de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a reintegrarlos. b) Posteriormente, el Sr. Santos realiza una conducta de apropiación con ánimo de lucro, pues no devuelve los dos teléfonos móviles quedándose con ellos e incorporándolos a su patrimonio, evidenciando así su ánimo de apropiación, llegando a disponer de los mismos (en fase de agotamiento delictivo) obteniendo un precio por ello, lo cual oculta al denunciante, y trata de acallar las reclamaciones de este convenciéndole para que aceptase un cheque o pagaré que luego resultó impagado al carecer de fondos, circunstancia que conocía el acusado . c) Esta conducta ha ocasionado un perjuicio patrimonial al denunciante, cifrado en 1.842 euros, a que asciende el valor de los móviles de su propiedad de los que se apropió el recurrente.
En consecuencia, en la sentencia se ha realizado una adecuada y correcta aplicación del tipo previsto en el artículo 253.1 del Código Penal.
CUARTO.-Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación, interpuesto por la representación de Santos, se Confirmala sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 148/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
