Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 90/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100261
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1847
Núm. Roj: SAP IB 1847:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00271/2020
Autos: Delito leve nº 162/19
Juzgado Procedencia: Instrucción nº 3 Ibiza
SENTENCIA NUM.271/2020
En Palma de Mallorca, a 21 de septiembre de 2020.
La Audiencia Provincial de Baleares, constituida unipersonalmente por SSª Dª. Raquel Martínez Codina, ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado como nº 90/20, por un presunto DELITO LEVE DE AMENAZAS, actuando como apelante la Abogada Habilitada para representar la Comunidad Autónoma de Illes Balears, actuando en representación legal y defensa del Servicio Balear de Salud, y como apelado Eulogio, dictando en nombre de S.M. el Rey la presente, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ibiza en el seno del Juicio por Delito Leve número 162/19, cuyo Fallo dispone lo siguiente:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eulogio del delito leve de amenazas que se le imputa.
Se decretan de oficio las costas procesales que hayan podido ser devengadas'.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y conferido traslado del mismo a las demás partes, no constan alegaciones.
TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas a la Magistrada firmante para la resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:
'Ha quedado probado y así se declara expresamente que sobre las 11:30 horas del día 1 de agosto de 2019 Eulogio acudió a consulta médica con Sabina enfadándose en el momento en el que le indicaron que le iban a dar el alta.
Enfadado, Eulogio golpeó la mesa con los puños y se dirigió a Sabina de malas maneras diciéndole 'esto no va a quedar así así', 'esto lo voy a arreglar yo por mi cuenta', 'espero que a tu hijo no le pongan una pipa en la cabeza''.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia absuelve al denunciado de amenazas por entender que los hechos probados no cumplen 'los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que la conducta de Eulogio sea constitutiva de delito leve de amenazas, por lo que procedería su libre absolución.
En esencia, tras desgranar los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto según la jurisprudencia, se considera en la instancia que en el contexto en que se produjeron los hechos, las frases y expresiones proferidas ' esto no va a quedar así así', 'esto lo voy a arreglar yo por mi cuenta' o 'espero que a tu hijo no le pongan una pipa en la cabeza' carecerían de concreción, admitiendo una plural interpretación sin sentido inequívoco y que, dada su vaguedad y carga genérica, no serían subsumibles en el tipo penal.
En el recurso de apelación, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba, discrepando que además de los hechos probados que se recogen en la sentencia en base al reconocimiento de hechos del denunciado, en el interior de la consulta se produjeron 'gritos, patadas y golpes' proferidos por el denunciado, de tal envergadura que motivaron que pese a que la puerta de la consulta estaba cerrada, dos técnicos del 061 presentes en la sala colindante se alarmaron y accedieron a la consulta para contener al denunciado.
A este respecto, debe advertirse que la sentencia se dictó en fecha 29 de julio de 2020 y, por tanto, el procedimiento del que dimana fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE 6-10-2015), por lo que según Disposición Transitoria única de la Ley reformadora resulta de aplicación respecto al presente procedimiento el artículo 792.2 de la LECrim, según el cual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Habida cuenta que el recurrente fundamenta como motivo de su recurso un pretendido error en la valoración de la prueba, solicitando que en apelación se revoque la sentencia de instancia y se condene a quien fue absuelto, sin peticionar expresamente la nulidad de la sentencia recurrida, el recurso, en principio no podría prosperar. Tras la reforma, en grado de apelación se tiene vedada la posibilidad de revocar y asumir la instancia, en las sentencias absolutorias o en las que se pretenda agravar la condena, cuando el motivo del recurso fuera el error en la apreciación de la prueba. Siendo preceptivo, en estos casos, en los términos que prevé el artículo 790.2 LECrim la petición de nulidad de la sentencia con justificación de la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
SEGUNDO.- No obstante, aunque se concuerde con el recurrente que, parcialmente, la sentencia estaría afectada por un error en la valoración de la prueba, no debe olvidarse que en la alegación única.2º del escrito en que se interpone el recurso de apelación se discrepa abiertamente de la calificación jurídica de los hechos probado que realiza la juez a quoen su sentencia. Y, por tanto, al cuestionarse la calificación jurídica de los hechos probados en la sentencia, se está alegando la infracción de normas del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, al apreciarse en segunda instancia que efectivamente los hechos probados son típicamente antijurídicos procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia y la condena del denunciado.
Según los hechos probados de la sentencia de 29 de julio de 2020 'Ha quedado probado y así se declara expresamente que sobre las 11:30 horas del día 1 de agosto de 2019 Eulogio acudió a consulta médica con Sabina enfadándose en el momento en el que le indicaron que le iban a dar el alta. Enfadado, Eulogio golpeó la mesa con los puños y se dirigió a Sabina de malas maneras diciéndole ' esto no va a quedar así así', 'esto lo voy a arreglar yo por mi cuenta', 'espero que a tu hijo no le pongan una pipa en la cabeza'.
Se discrepa de la atipicidad de estos hechos declarados probados. Según la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1, Rec. 1456/2018, de 4 de febrero, el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las palabras y frases empleadas con relación a la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre el autor y la victima que los hechos probados reflejan.
En la sentencia de instancia se considera que en el contexto de enfrentamiento que se produce en una consulta cuando el médico da el alta médica a un paciente con golpes al mobiliario, las expresiones proferidas al médico de que ' esto no va a quedar así así', 'esto lo voy a arreglar yo por mi cuenta', 'espero que a tu hijo no le pongan una pipa en la cabeza', se tratarían de expresiones genéricas, vagas e imprecisas que ni permitirían inferir el dolo específico del agente ni considerar que se atentase la libertad y seguridad de la que goza el facultativo en el ejercicio de su profesión.
No se comparte esta calificación de los hechos. No debemos olvidar que el altercado se produce en el contexto de una relación profesional entre médico y paciente. Y como todo profesional, cualquier médico tiene el derecho al sosiego y a su tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado no ya de su vida en términos generales, sino en el ejercicio de la profesión médica.
No debe olvidarse, que estamos ante la acusación de una amenaza leve no condicional y, por tanto, nos encontramos ante un delito de mera o simple actividad, de expresión o de peligro, que no requiere de verdadera lesión, en tanto el delito se consuma cuando la acción integrada por expresiones u actos es potencialmente idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo al ser intimidado de un mal injusto.
Tiene declarado al respecto el Tribunal Supremo que: '... el delito de amenazas, como de mera actividad, (...) se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima...'.( ATS de fecha 19 de septiembre de 2019Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 19/09/2019 (rec. 3814/2018)Delito de amenazas).
Que un facultativo, en el interior de su consulta, tras tomar una decisión en que por parte del sujeto activo, por mucho que se discrepe, se producen golpes en el mobiliario, se increpe que ' esto no va a quedar así así', 'esto lo voy a arreglar yo por mi cuenta', 'espero que a tu hijo no le pongan una pipa en la cabeza', es una conducta de tal entidad que, aunque por parte de la acusación se califiquen como amenazas leves, afrenta el bien jurídico protegido, en tanto intranquiliza y violenta el estado anímico del profesional médico.
Aunque se exteriorice un deseo 'que pongan a tu hijo una pipa en la cabeza', no debe olvidarse que va precedida en el contexto de un enfrentamiento con el médico por una decisión adoptada, de la advertencia que 'esto no va a quedar así', 'esto lo voy a arreglar yo por mi cuenta'. Y el delito de amenazas no exige un alto grado de certeza o probabilidad que el 'mal injusto' realmente se lleve a cabo, sino que con criterios de racionalidad el ánimo del sujeto pasivo injustamente se vea alterado y, por tanto, sólo se exige que la intimidación padecida dependa de un acto a exclusiva voluntad del sujeto activo, que se advierta serio, firme y creíble y que tenga entidad suficiente para merecer repulsa social.
Y esto se infiere claramente de los hechos probados, que son subsumibles en el tipo de amenazas leve, en tanto el sosiego del facultativo se ve alterado cuando de forma velada se le advierte de un mal a infringir a su hijo.
Sobre tal cuestión, revocación de una sentencia absolutoria y sustitución por otra condenatoria, existe doctrina elaborada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.
Así, señala la sentencia del TS de 28 de septiembre de 2018Jurisprudencia citada en contraSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/09/2018 (rec. 2454/2017)Revisión de sentencias absolutorias, con cita de otras muchas resoluciones, como las del mismo Tribunal de 27 de enero y 25 de noviembre de 2016, 14 y 24 de febrero de 2014, y del TC de 11 de abril de 2013 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-04-2013 ( STC 88/2013), sobre las limitaciones de revocar un pronunciamiento absolutorio, que 'De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito...'.
En igual sentido, indica la sentencia del TS de fecha 13 de junio de 2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/06/2018 (rec. 10054/2018)Revisión de sentencias absolutorias que: '... El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6-1.º del CEDH Legislación citada que se aplicaResolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983. art. 6 (25/06/2020) cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia...'. En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-04-2013 (STC 88/2013), se establece que: 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 06/06/2005 ( STC 143/2005)Revisión de sentencias absolutorias o 2/2013, de 14 de enero Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/01/2013 ( STC 2/2013)Revisión de sentencias absolutorias )', insistiendo en que: 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 11/04/2011 ( STC 45/2011)Revisión de sentencias absolutorias y 153/2011, de 17 de octubre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 17/10/2011 ( STC 153/2011)Revisión de sentencias absolutorias )'.
En semejantes términos, señala el Tribunal Supremo que '... los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia...'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019).
Por tanto, atendida dicha doctrina jurisprudencial, cabe partir de la consideración de que en el presente caso cabría la pretendida revocación de la sentencia absolutoria y la condena en segunda instancia del acusado absuelto en la primera, al tratarse exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, y de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito imputado rechazados en la sentencia apelada, dado que en caso de que fuere precisa esa modificación, ello haría inviable una posible condena.
Partiendo de la doctrina antes expuesta y atendiendo a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, es por lo que se estima procedente la condena en segunda instancia del denunciado como autor de un delito leve de amenazas, al resultar la misma de un debate estrictamente jurídico.
Por todo lo expuesto debe ser condenado el denunciado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
TERCERO.-Dada la condena del denunciado, procede imponerle las costas de la primera y de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimoel recurso de apelación interpuesto por la Abogada Habilitada para representar la Comunidad Autónoma de Illes Balears, actuando en representación legal y defensa del Servicio Balear de Salud, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2020 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ibiza en el seno del Juicio por Delito Leve número 162/19, que revoco.
Y, en su lugar, condenoa Eulogio como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes de multaa razón de seis euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y abono de las costas de la primera y de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, se hallaren o no personados.
Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

