Sentencia Penal Nº 271/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 168/2019 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100235

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7248

Núm. Roj: SAP B 7248/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 168/19
Juicio sobre delito leve nº 649/19 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, de la Sección Octava
de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo dimanante del Juicio sobre delito leve expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª Lorena contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez acctal. de dicho
Juzgado

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Lorena y Rosario como autores responsables de un delito leve intentado de hurto a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago, totalizando la cantidad de 174 euros; y respecto de la Sra. Lorena la prohibición de acudir al interior de las estaciones de RENFE de la ciudad de Barcelona por un plazo de 6 meses; con imposición a ambas de las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- La recurrente, condenada junto con otra persona como autora de un delito leve de hurto, esgrime como motivo inicial de su recurso la discrepancia acerca de la suficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena, misión acaso no inviable pero sí, cuando menos, ardua y penosa pues se pretende combatir la valoración de una probanza que no presenció al haber dejado de acudir voluntariamente a juicio como así se deja constancia en el acta de juicio a folios 44 y 45 y que refleja cuanto ofrece la videograbación que tiene a su alcance este Tribunal.

La manifestación del agente policial interviniente es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición.

Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.

A este respecto de la credibilidad, y aún a conciencia de incurrir en generalidades, considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma, lo que puede constatarse en el soporte audiovisual aludido.

A las versiones testificales que proceden de funcionarios policiales la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 25 de julio y 24 de octubre de 2011, 25 de febrero de 2014, 16 y 28 de diciembre de 2015) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'

TERCERO.- Motivo también del recurso de apelación es la objeción a la pena accesoria impuesta, consistente, conforme reza la propia parte dispositiva de la Sentencia de instancia en 'la prohibición de acudir al interior de las estaciones de RENFE de la ciudad de Barcelona', no extensiva a las instalaciones de metro como erróneamente se expresa en el recurso.

Ante todo no debe perderse de vista que los hechos enjuiciados en el Juzgado de origen son posteriores a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015. Con anterioridad a la misma, el art. 57 CP restringía la posibilidad de establecer las prohibiciones del art. 48 CP a dos concretas faltas contra las personas (las de los entonces arts. 617 y 620). La impronta de la citada reforma legal ha sido, en este particular, relevante, en la medida que amplía notablemente la aplicabilidad a los actuales delitos leves y así reza el nuevo precepto contenido en el art. 57.3 que 'también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.

En el párrafo a que se remite se establece el catálogo de infracciones (que comprende los 'delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'. Esto, es, integra los delitos (aquí leves) contra el patrimonio como es el que ha sido objeto de los presentes autos.

Ciertamente, en su momento, suscitó controversia la concretamente impuesta aquí, hasta el punto que no existían criterios unánimes en las Audiencias Provinciales. Debido a su indudable interés casacional el Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo dictó la STS de 12 de marzo de 2018 en el que, dejando sentado que la naturaleza es de pena y no de medida de seguridad, expresaba que 'la pena ahora examinada tiene como peculiaridad su carácter facultativo. En ella destaca intuitivamente un componente de prevención especial que, por otra parte, es claramente sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona como elemento a valorar para el ejercicio de esa discrecionalidad. Pero que en algún caso pueda estar ausente esa orientación (por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro -prevención general positiva-) no aboca necesariamente a prescindir de ella', añadiendo que 'puede admitirse con naturalidad y sin forzar ni el lenguaje, tanto en su versión popular o vulgar como en la más académica; ni la naturaleza de las cosas, que las instalaciones de la red de metropolitano de una ciudad, conectadas todas entre sí, constituyen un lugar; un lugar bien delimitado, aunque no sea regular y se extienda con un largo kilometraje por el subsuelo de la capital con dependencias que asomar al exterior -las respectivas estaciones- para acceder a o desde la superficie. Por lugar hay que entender una porción de espacio (DRALE), pero sin limitaciones en extensión (como se apostilla en uno de los más conocidos diccionarios de uso del castellano). La pregunta '¿dónde se cometió el delito?, puede contestarse escuetamente con cuatro sílabas distribuidas en tres palabras: en el metro. Ese término puede designar un punto muy concreto y focalizado, pero también un inmueble, una zona, una ciudad, incluso una provincia o extensiones geográficas mayores. Según los casos, la medida se ajustará o no a parámetros de proporcionalidad desde los que evaluar la acotación del lugar objeto de prohibición, pero la ley en su literalidad no impide fijar la prohibición cuestionada. No sería coherente que sobre la base del artículo 48.1 CP pudiese decretarse la prohibición del entrar en la ciudad de Barcelona; y, sin embargo, no fuese factible limitarla a esas instalaciones'.

Prosigue diciendo que 'su cumplimiento lleva aparejadas molestias, limitaciones y privaciones para los condenados, pero eso sucede con todas las penas por definición y ésta, en concreto, comporta un coste personal muy inferior al de otras similares (prohibición de aproximación a personas con una fuerte ligazón afectiva). El hecho de que se puedan cometer delitos en otros ámbitos (más similares - autobuses, aglomeraciones-, o menos -vía pública-) y de que la medida no anule esa posibilidad no es razonamiento coherente con la decisión de imponer una pena'.

En el presente supuesto se ofrecen las condiciones necesarias para su imposición que, en definitiva, lleva implícita una patente finalidad de prevención.



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorena contra la Sentencia dictada con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve en el Juicio sobre delito leve nº 649/19 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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