Sentencia Penal Nº 271/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 169/2019 de 01 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100009

Núm. Ecli: ES:APS:2020:734

Núm. Roj: SAP S 734/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 169/2019.
SENTENCIA Nº 000271/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a uno de julio de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS
DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 26/2019, Rollo de Sala Nº 169/2019, por delito de conducción temeraria, contra
D. Balbino , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por
la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendido por el Letrado Sr. Espina Requejo.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Balbino , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel Emilio Santiago Ruiz.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha once de febrero de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero.- Que sobre las 17.00 horas del día 17 de enero de 2018, el acusado, Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo SEAT León matrícula ....-BXD por el punto kilométrico 167,000 de la autovía A-8, partido judicial de Castro-Urdiales, prescindiendo de las más elementales normas reguladoras de la seguridad del tráfico, realizando continuos cambios de carril y frenazos bruscos para entorpecer la trayectoria de otro vehículo, un Volkswagen Passat matrícula ....-CPR , que se vio obligado a modificar su trayectoria y realizar reducciones de la marcha y frenadas bruscas para evitar la colisión, obligando a los demás usuarios de la vía que circulaban por detrás a reducir su velocidad, poniendo de ese modo en riesgo la integridad física de aquellos conductores y acompañantes, así como la de los ocupantes del vehículo que conducía el acusado, Eutimio .

Segundo. - Dichas maniobras fueron grabadas por Florencio , que circulaba en un vehículo por detrás del acusado y que ante el riesgo observado las presentó en la Policía Local de Laredo incoándose el oportuno atestado FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por termino de VEINTIDÓS MESES.

Las costas del presente procedimiento se imponen expresamente al condenado.'.



SEGUNDO: Por D. Balbino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal, se alza en apelación aquél, alegando error en la valoración de la prueba.

Según él, el juzgador de instancia no ha valorado correctamente las declaraciones del acusado como las del testigo Sr. Florencio , realizando el recurrente su propia 'interpretación' de lo dicho por éstos en el plenario. Y pretende el recurrente que la Sala haga caso omiso a efectos probatorios de las manifestaciones del testigo Sr. Florencio para atender a lo dicho por el ocupante del vehículo del acusado, Sr. Eutimio , amigo de éste hasta el punto de manifestar en el juicio que quería que su amigo ' ganase el juicio'. Tras efectuar su propia apreciación de lo que según él debió haber apreciado el juez de instancia, solicitó su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Dice el recurrente que el juez a quo ha errado en la valoración de la prueba.

Olvida sin embargo decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes.

C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La Sala, tras examinar detenidamente la causa, visionar la grabación del acto del juicio oral y, sobre todo, visionar el video con la grabación de los hechos enjuiciados, no observa que se haya incurrido en alguno de esos cuatro supuestos mentados.

Dice el recurrente en su recurso que le ' resulta complicado ... comprender la motivación de la sentencia para establecer la condena'. A la Sala no le resulta tan complicado. Se cuenta con las declaraciones del acusado, a tenor de las cuales él no sólo no fue el autor de esa conducción temeraria, sino que fue la supuesta 'víctima'. Se cuenta con la declaración del testigo D. Florencio , suficientemente reveladora y de la que la Sala no obtiene las conclusiones que interesadamente obtiene la defensa del recurrente. Y sobre todo se cuenta con la grabación efectuada por el testigo de lo acontecido el día de autos, grabación obtenida legalmente -no se cuestiona por la defensa su validez probatoria-, visionada expresa y específicamente en el acto del juicio oral y cuyo contenido resulta revelador, pues las acciones que el acusado realiza al volante de su vehículo en relación con el otro vehículo Volkswagen Passat claramente son reveladoras de una conducción temeraria, peligrosa, abusiva y ejemplo palpable de lo que no es una conducción prudente. Y a pesar de lo que se ve (una imagen vale más que mil palabras, como se dice coloquialmente), todavía el acusado y el testigo por él ministrado pretenden hacer creer que ellos fueron las víctimas de la conducción del piloto del Passat.

Lo que la Sala observa de la grabación -y en este sentido resulta innecesario acudir a las declaraciones del Guardia Civil que depuso como testigo en el plenario, pues la Sala puede perfectamente extraer sus conclusiones factuales sin necesidad de intermediarios- es que el acusado, 'reprochando' al conductor del Volkswagen Passat una acción presuntamente imprudente por parte de éste, decide convertirse en juez y parte situándose por delante del Volkswagen, haciéndole frenar, todo ello varias veces, con volantazos y cambios de carril ejecutados con la intención de bloquear al Volkswagen, haciéndole gestos con el brazo y la mano, y obligando a éste a salir de la autovía, poniendo en peligro la circulación rodada en su sentido de marcha, hasta el punto de que los ocupantes del vehículo que circulaba por detrás, claramente apercibiéndose de la conducción temeraria en la que estaba incurriendo el conductor del Seat León, tuvieron tiempo de grabar con su teléfono móvil los frenazos, cambios de carril, actos de bloqueo y maniobras peligrosas que el acusado al volante de su Seat León estuvo realizando para ' castigar' al conductor del Volkswagen. Y no sólo eso, sino que incluso llamaron por teléfono a la Guardia Civil y le remitieron por correo electrónico la grabación que habían efectuado con su móvil.

El acusado, ya desde su primera declaración instructoria, reiteró que le hizo gestos continuamente al conductor del Passat para que saliera de la autopista, mientras éste le pedía perdón. La Sala se pregunta por qué tenía tanto interés el acusado en que el contrario saliera de la autopista con él, cuando no había habido ningún daño material ni personal. En el juicio dijo que para ver si conducía borracho, como si él fuera un Agente de Tráfico. Y por si eso no fuera suficiente, todavía tuvo arrestos el acusado para decir en el Juzgado de Instrucción que ' su intención era proteger la seguridad vial' -sic-. Cuando la jueza le preguntó, tras visionar el video con la grabación, si no le parecía que estaba poniendo él en peligro la seguridad vial propia, del Passat y de los vehículos que circulaban tras ellos, se acogió a su derecho de no contestar la pregunta. Sobran digresiones.

El testigo Sr. Florencio expuso en su declaración por videoconferencia cómo vio la conducción peligrosa del conductor del Seat León y cómo temió por la causación de un accidente en cadena en la autovía, pero sobre todo cómo temió por lo que le pudiera pasar al conductor del Volkswagen Passat una vez fuera de la autovía, dada la agresividad mostrada por el conductor del Seat León. Dicho testigo cumplió con su obligación ciudadana ( artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de denunciar un hecho penalmente perseguible y además aportó la principal y esencial prueba de cargo.

De las declaraciones del Sr. Eutimio , testigo ministrado por el acusado, poco puede decirse, salvo su nulo valor exculpatorio, intentando hacer creer que quien condujo temerariamente fue el conductor del Passat: basta ver la grabación del incidente para comprobar que no dijo la verdad en el juicio.

El delito de conducción temeraria, previsto como delito contra la seguridad del tráfico en el artículo 380.1 del Código Penal, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico.

Sus elementos esenciales, como recuerdan las SsTS de 5-5-2014 y 29-1-2015 son: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

Se trata de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía , dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles ( SsTS de 29-11-2001; 1-4-2002 ó 29-5-2001).

En el presente caso concurren todos esos elementos. Independientemente de la acción previa que pudiera haber efectuado el conductor del Volkswagen Passat, que en modo alguno justifica la conducta del acusado, basta ver el video grabado por el ocupante de uno de los vehículos que circulaba detrás para comprobar dicha concurrencia. Se ve cómo el acusado se sitúa en paralelo al Passat, cómo le saca el brazo y le hace gestos con la mano, cómo hace ademán de golpearle lateralmente, cómo se coloca delante de él y frena obligándole a su vez a frenar, cómo al cambiarse al carril de la derecha el Passat él hace lo propio, obstruyendo su paso y frenando nuevamente y cómo finalmente le obliga a salir de la autovía. Basta ver el video para ver cómo tanto el coche ocupado por quien graba la secuencia, como el coche que circula inmediatamente detrás del Seat León y el Volkswagen Passat, una furgoneta blanca, tienen que frenar a su vez. Y basta ver cómo el acusado zigzaguea por delante del Passat para evitar que le adelante. Todas estas acciones habrían podido provocar un accidente o colisión en cadena si los vehículos que circulaban detrás del Seat León no hubieran estado atentos y frenado al tiempo que el Seat les hacía frenar. Piénsese en qué podría haber ocurrido si en esa colisión en cadena quien colisionara por detrás fuera un camión.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, pues aunque la Sala no comparte en absoluto la teoría de los 'supuestos neutros' que invariablemente adopta el Magistrado de instancia, sin embargo sí que comparte que por la gravedad de los hechos la pena impuesta es correcta.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por termino de VEINTIDÓS MESES.

Las costas del presente procedimiento se imponen expresamente al condenado.'.



SEGUNDO: Por D. Balbino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal, se alza en apelación aquél, alegando error en la valoración de la prueba.

Según él, el juzgador de instancia no ha valorado correctamente las declaraciones del acusado como las del testigo Sr. Florencio , realizando el recurrente su propia 'interpretación' de lo dicho por éstos en el plenario. Y pretende el recurrente que la Sala haga caso omiso a efectos probatorios de las manifestaciones del testigo Sr. Florencio para atender a lo dicho por el ocupante del vehículo del acusado, Sr. Eutimio , amigo de éste hasta el punto de manifestar en el juicio que quería que su amigo ' ganase el juicio'. Tras efectuar su propia apreciación de lo que según él debió haber apreciado el juez de instancia, solicitó su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Dice el recurrente que el juez a quo ha errado en la valoración de la prueba.

Olvida sin embargo decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes.

C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La Sala, tras examinar detenidamente la causa, visionar la grabación del acto del juicio oral y, sobre todo, visionar el video con la grabación de los hechos enjuiciados, no observa que se haya incurrido en alguno de esos cuatro supuestos mentados.

Dice el recurrente en su recurso que le ' resulta complicado ... comprender la motivación de la sentencia para establecer la condena'. A la Sala no le resulta tan complicado. Se cuenta con las declaraciones del acusado, a tenor de las cuales él no sólo no fue el autor de esa conducción temeraria, sino que fue la supuesta 'víctima'. Se cuenta con la declaración del testigo D. Florencio , suficientemente reveladora y de la que la Sala no obtiene las conclusiones que interesadamente obtiene la defensa del recurrente. Y sobre todo se cuenta con la grabación efectuada por el testigo de lo acontecido el día de autos, grabación obtenida legalmente -no se cuestiona por la defensa su validez probatoria-, visionada expresa y específicamente en el acto del juicio oral y cuyo contenido resulta revelador, pues las acciones que el acusado realiza al volante de su vehículo en relación con el otro vehículo Volkswagen Passat claramente son reveladoras de una conducción temeraria, peligrosa, abusiva y ejemplo palpable de lo que no es una conducción prudente. Y a pesar de lo que se ve (una imagen vale más que mil palabras, como se dice coloquialmente), todavía el acusado y el testigo por él ministrado pretenden hacer creer que ellos fueron las víctimas de la conducción del piloto del Passat.

Lo que la Sala observa de la grabación -y en este sentido resulta innecesario acudir a las declaraciones del Guardia Civil que depuso como testigo en el plenario, pues la Sala puede perfectamente extraer sus conclusiones factuales sin necesidad de intermediarios- es que el acusado, 'reprochando' al conductor del Volkswagen Passat una acción presuntamente imprudente por parte de éste, decide convertirse en juez y parte situándose por delante del Volkswagen, haciéndole frenar, todo ello varias veces, con volantazos y cambios de carril ejecutados con la intención de bloquear al Volkswagen, haciéndole gestos con el brazo y la mano, y obligando a éste a salir de la autovía, poniendo en peligro la circulación rodada en su sentido de marcha, hasta el punto de que los ocupantes del vehículo que circulaba por detrás, claramente apercibiéndose de la conducción temeraria en la que estaba incurriendo el conductor del Seat León, tuvieron tiempo de grabar con su teléfono móvil los frenazos, cambios de carril, actos de bloqueo y maniobras peligrosas que el acusado al volante de su Seat León estuvo realizando para ' castigar' al conductor del Volkswagen. Y no sólo eso, sino que incluso llamaron por teléfono a la Guardia Civil y le remitieron por correo electrónico la grabación que habían efectuado con su móvil.

El acusado, ya desde su primera declaración instructoria, reiteró que le hizo gestos continuamente al conductor del Passat para que saliera de la autopista, mientras éste le pedía perdón. La Sala se pregunta por qué tenía tanto interés el acusado en que el contrario saliera de la autopista con él, cuando no había habido ningún daño material ni personal. En el juicio dijo que para ver si conducía borracho, como si él fuera un Agente de Tráfico. Y por si eso no fuera suficiente, todavía tuvo arrestos el acusado para decir en el Juzgado de Instrucción que ' su intención era proteger la seguridad vial' -sic-. Cuando la jueza le preguntó, tras visionar el video con la grabación, si no le parecía que estaba poniendo él en peligro la seguridad vial propia, del Passat y de los vehículos que circulaban tras ellos, se acogió a su derecho de no contestar la pregunta. Sobran digresiones.

El testigo Sr. Florencio expuso en su declaración por videoconferencia cómo vio la conducción peligrosa del conductor del Seat León y cómo temió por la causación de un accidente en cadena en la autovía, pero sobre todo cómo temió por lo que le pudiera pasar al conductor del Volkswagen Passat una vez fuera de la autovía, dada la agresividad mostrada por el conductor del Seat León. Dicho testigo cumplió con su obligación ciudadana ( artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de denunciar un hecho penalmente perseguible y además aportó la principal y esencial prueba de cargo.

De las declaraciones del Sr. Eutimio , testigo ministrado por el acusado, poco puede decirse, salvo su nulo valor exculpatorio, intentando hacer creer que quien condujo temerariamente fue el conductor del Passat: basta ver la grabación del incidente para comprobar que no dijo la verdad en el juicio.

El delito de conducción temeraria, previsto como delito contra la seguridad del tráfico en el artículo 380.1 del Código Penal, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico.

Sus elementos esenciales, como recuerdan las SsTS de 5-5-2014 y 29-1-2015 son: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

Se trata de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía , dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles ( SsTS de 29-11-2001; 1-4-2002 ó 29-5-2001).

En el presente caso concurren todos esos elementos. Independientemente de la acción previa que pudiera haber efectuado el conductor del Volkswagen Passat, que en modo alguno justifica la conducta del acusado, basta ver el video grabado por el ocupante de uno de los vehículos que circulaba detrás para comprobar dicha concurrencia. Se ve cómo el acusado se sitúa en paralelo al Passat, cómo le saca el brazo y le hace gestos con la mano, cómo hace ademán de golpearle lateralmente, cómo se coloca delante de él y frena obligándole a su vez a frenar, cómo al cambiarse al carril de la derecha el Passat él hace lo propio, obstruyendo su paso y frenando nuevamente y cómo finalmente le obliga a salir de la autovía. Basta ver el video para ver cómo tanto el coche ocupado por quien graba la secuencia, como el coche que circula inmediatamente detrás del Seat León y el Volkswagen Passat, una furgoneta blanca, tienen que frenar a su vez. Y basta ver cómo el acusado zigzaguea por delante del Passat para evitar que le adelante. Todas estas acciones habrían podido provocar un accidente o colisión en cadena si los vehículos que circulaban detrás del Seat León no hubieran estado atentos y frenado al tiempo que el Seat les hacía frenar. Piénsese en qué podría haber ocurrido si en esa colisión en cadena quien colisionara por detrás fuera un camión.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, pues aunque la Sala no comparte en absoluto la teoría de los 'supuestos neutros' que invariablemente adopta el Magistrado de instancia, sin embargo sí que comparte que por la gravedad de los hechos la pena impuesta es correcta.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino , contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 26/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.