Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 271/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 6/2020 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 04013370032022100270
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:486
Núm. Roj: SAP AL 486:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 271/22.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO:PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 4 DE VERA
SUMARIO:1/2019
ROLLO SALA:6/2020
En la ciudad de Almería, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vera seguida por un delito de tentativa de homicidio, contra el procesado Ignacio con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelables, representado por el Procurador D. Enrique Fernández Aravaca y defendido por el Letrado D. Francisco Torres Martínez, y responsable subsidiaria la entidad Mapfre Seguros, representada por la Procuradora Dª. Marta Baena Extremera y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Maldonado Lozano. Ejerce la Acusación Particular Justino, representado por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz, y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado de la Guardia Civil de Vera, Puesto de Carboneras, en el que por fecha de 5/03/2019-, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Ignacio, como presunto autor de un delito de tentativa de homicidio; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 16/05/2019, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 20/04/2022, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, así como de la acusación particular y su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) 3 delitos de homicidio en grado de tentativa, artículos 16. 62 y 138 del Código Penal; en concurso ideal, art. 77.1 y 2 del Código Penal, a castigar con la pena en su mitad superior; B) y un delito de atentado de los artículos 550 y 551.3º del Código Penal. Los delitos A) y B) están también en concurso ideal a resolver conforme al art. 77.1 y 2 del Código Penal con el delito más grave A) en su mitad superior, siendo responsable en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1º en relación con el articulo 20.1º del Código Penal, y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas: 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 106 procede imponer al mismo la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años que consistirá en sometimiento a tratamiento médico psiquiátrico externo y controles periódicos y costas.
CUARTO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) 3 delitos de asesinato en grado de tentativa, artículos 16. 62 y 139.1º-1ª del Código Penal; en concurso real, art. 73 y 76 del Código Penal (según el pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2015); y B) un delito de atentado de los artículos 550 y 551.3º del Código Penal, Los delitos A) y B) están también en concurso ideal a resolver conforme al art. 77.1 y 2 del Código Penal con el delito más grave A) en su mitad superior, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas: 10 años de prisión por cada uno de los tres delitos de asesinato intentados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y costas, así como la imposición de la medida de seguridad consistente en la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo mínimo de 10 años, artículos 95, 96.3º-5ª y 105.2º del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil solicitó la cantidad de 167.803,14 euros.
QUINTO.-La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1º del CP, por lo que procede imponer la medida de seguridad no privativa de libertad de continuar con el tratamiento ambulatorio que viene recibiendo hasta su total mejería.
SEXTO.-La representación procesal de la entidad Mapfre interesó un pronunciamiento favorable para la misma.
Hechos
UNICO.-Probado y así se declara que: sobre las 20:30 horas del día 19 de octubre de 2.018, el procesado Ignacio con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables conduciendo un vehículo marca Opel, modelo Corsa, matrícula ....-GNP, con la autorización de su propietaria su hermana Berta se personó en la puerta del cuartel de la Guardia Civil de Carboneras (Almería).
Una vez en el lugar se dirige de palabra al cabo con T.I.P. nº NUM001 que de paisano en ese momento estaba accediendo al cuartel y le dijo con conocimiento del lugar donde se encontraba: Que abra la puerta que va a pegarle fuego al cuartel.
Seguidamente el agente avisa a dos compañeros guardias civiles con T.I.P. nº NUM002 (cabo) y NUM003, que se encontraban en las proximidades vestidos de paisano, los que se presentan de inmediato en el lugar. Al verles el procesado que conoce a uno de ellos, en concreto al cabo nº NUM002, ya que si bien en ese momento no estaba destinado en ese cuartel, si lo había estado destinado anteriormente en el mismo, y le dice: ' A este guardia civil tengo que cortarle el cuello', a la que el agente en ese momento hace caso omiso e invita al procesado a que con su vehículo estacionado en la zona de seguridad del cuartel abandone el lugar, acompañándole incluso a su vehículo, en el cual se introduce el procesado y circulando hacia atrás inicia maniobra para abandonar el lugar.
No obstante ello, a continuación, y cuando los tres agentes se encontraban juntos y próximos a un vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ....RXR, el acusado a toda velocidad y derrapando se abalanza con su vehículo a los tres agentes que para evitar el impacto tienen que saltar, aunque el cabo nº NUM002 queda aprisionado entre ambos vehículos por su pierna derecha ya que el acusado con su acción golpeó el vehículo Renault.
A continuación, el procesado que actuó en todo momento conociendo la condición de agentes de la autoridad de los guardias civiles, con la finalidad no sólo de no respetar su autoridad, sino también con el fin de causarles el mayor mal posible, incluida su muerte, volvió a echar el vehículo marcha atrás para volver a lanzarlo contra los agentes, lo que ya no pudo realizar ya que al reaccionar estos consiguieron acceder al interior del vehículo del acusado, en concreto al guardia civil con T.I.P. nº NUM003, quien tras poner el freno de mano del vehículo consiguió detenerlo, no sin que antes golpeara el procesado con su vehículo otro vehículo allí estacionado marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-DVK.
Consecuencia de estos hechos el cabo T.I.P. nº NUM002 sufrió diversas policontusiones, en gemelos, antebrazos, codo derecho y rotura de menisco y una agravación de una patología previa, que curó con 1ª asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico (analgésico, reposo y fisioterapia) en 90 días, todos de perjuicio personal particular, presentando como secuela agravación de la previa artrosis (5 puntos).
El Guardia Civil con T.I.P. nº NUM003, sufrió politraumatismo y diversas contusiones, dorsal, lumbar y en ambas rodillas, que curaron con 1ª asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico (aines y fisioterapia) en 50 días, siendo 19 de perjuicio personal básico y 31 de perjuicio personal particular, y presentando como secuela agravación de patología previa cervical (2 puntos).
El vehículo matrícula ....RXR, propiedad de Cesareo (guardia civil del citado cuartel), sufrió desperfectos en puerta, aleta, retrovisor y ruedas delanteras, tasados en 766,23 euros, que han sido indemnizados por la compañía de seguros y el vehículo matrícula ....-DVK propiedad del cabo con T.I.P. nº NUM002 sufrió desperfectos en puerta, y aleta trasera izquierdos, tasados en 480,65 euros.
Durante la tramitación del procedimiento, la compañía aseguradora Mapfre ha indemnizado al cabo con T.I.P. nº NUM002 en 28.148,16 euros tanto por las heridas como por los desperfectos del vehículo y al guardia civil con T.I.P. nº NUM003 en 4.580,18 euros, por las heridas sufridas.
El procesado tenía gravemente alteradas sus facultades psico-físicas como consecuencia del trastorno adaptativo y desarrollo delirante que padece.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados, tras la valoración de la prueba realizada según previene el artículo 741 de la LECrim., son legalmente constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 138.1 del CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, del que resulta autor responsable penal el procesado, en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.3º del Código Penal.
El artículo 138.1 del Código Penal, dispone que ' El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio'. Según el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal, ' Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.
En relación con el delito de atentado a agente de la autoridad, dispone el artículo 550.1 del Código Penal que 'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas'.Y el art. 551.13º del Código Penal agrava la pena cuando el hecho se lleve a cabo 'Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor'.
La S TS 1316/2004 de 5 Nov. 2004, Rec. 289/2004, respecto de la apreciación o no del animus necandi en el sujeto activo del delito, indica que'... de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18-2-2003, nº 218/2003 y de 11-11-2003, nº 1469/2003 ), respecto de que la intención del autor de los hechos es un elemento subjetivo que pertenece al mundo interior de cada persona, por lo que resulta difícil tener por acreditada su existencia, salvo aquellos casos en los que se pueda contar con una confesión del propio autor, que resulte suficientemente creíble para el Tribunal. En los demás casos habrá que acudir a un mecanismo deductivo que permita llegar a unas conclusiones razonables apoyado en datos fácticos que vengan suficientemente acreditados por las pruebas practicadas.
La Sentencia de esta Sala de 6-5-2002, nº 787/2002 , seguida por la Sentencia de 23-5-2002, nº 915/2002 , y por la de 6-5-2003, nº 823/2003 , entre otras, recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:
a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.
b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.
c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.
d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.
e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.
f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.
g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.
h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos.
i) Conducta posterior del autor'.
En el presente caso, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, el procesado acudió al Cuartel de la Guardia Civil de Carboneras, y tras dirigirse de palabra a uno de los agentes que accedía de paisano al Cuartel, el cabo con T.I.P. nº NUM001, y le dijo que abriera la puerta que iba a pegarle fuego al cuartel, ante tal comportamiento, el citado agente avisa a dos compañeros guardias civiles que se encontraban en las proximidades, también de paisano, los agentes NUM002 (cabo) y NUM003, que acudieron de inmediato al lugar. Cuando el procesado vio llegar a los agentes, al detectar la presencia en concreto al cabo con TIP NUM002, al que conocía del lugar, manifestó 'A este guardia civil tengo que cortarle el cuello', haciendo caso omiso el agente en ese momento, e invita a Ignacio a que abandone el lugar con su vehículo, estacionado en la zona de seguridad del cuartel, y lo acompañó a su vehículo. Tras introducirse el procesado en su vehículo, realiza una maniobra iniciando la marcha hacia atrás, para abandonar inicialmente el lugar, pero seguidamente, cuando los tres agentes se encontraban juntos y próximos al vehículo Renault Megane ....RXR, el acusado a toda velocidad y derrapando se abalanza con su vehículo a los tres agentes, que para evitar el impacto tienen que saltar, aunque el cabo nº NUM002 quedó aprisionado entre ambos vehículos por su pierna derecha cuando el acusado con su acción golpeó el vehículo Renault. Ignacio era conocedor de la condición de agentes de la autoridad de los guardias civiles, y tras ese primer comportamiento, volvió a echar el vehículo marcha atrás para volver a lanzarlo contra los agentes, lo que ya no pudo realizar ya que al reaccionar estos consiguieron acceder al interior del vehículo del acusado, en concreto al guardia civil NUM003, quien logró poner el freno de mano del vehículo y consiguió detenerlo, no sin que antes golpeara el procesado con su vehículo otro vehículo allí estacionado marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-DVK.
En definitiva, claramente puede advertirse un animus necandi en el procesado, ante las circunstancias concurrentes, pues inicialmente manifiesta a uno de los agentes que va a pegar fuego al cuartel, luego al llegar el agente NUM002, manifiesta 'a este guardia civil tengo que cortarle el cuello',para seguidamente acometer con el vehículo de forma inopinada e imprevista a los agentes, instrumento empleado, el vehículo, instrumento útil para ocasionar la muerte.
Planteada por la acusación particular la existencia de tres delitos de asesinato en grado de tentativa, siguiendo el criterio que mantiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 30/3/2012, la misma señala que 'Sobre la alevosía, ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 2ª de 6 de Octubre de 2010 , que de acuerdo con la definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 Noviembre ).
De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.
La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de Marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de Febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS núm. 1031/2003, de 8 de Septiembre ).
Una segunda modalidad de alevosía se aprecia en los casos de emboscada, trampa o similar en la que el ataque se prepara de forma que se asegure contra cualquier posible defensa del agredido. Y, finalmente, es constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción.
Situaciones estas que, aunque en su formulación teórica se presenten de forma independiente, en la realidad pueden y suelen aparecer en forma parcialmente conjunta, aunando elementos de unas y otras.
Generalmente se ha excluido la alevosía en los supuestos en los que el ataque se realiza en el marco de una pelea o discusión violenta previa, pues se entiende que en esos casos puede considerarse la existencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto atacado en cuanto puede afirmarse que debe estar precavido ante una posible agresión de su contendiente'.
En el presente supuesto, no sólo concurre una discusión previa del procesado con uno de los agentes, de hecho el citado agente llama a otros dos compañeros que se encontraban en las proximidades, contra los que posteriormente lanza su vehículo, sino que no se suprimió con la acción toda posibilidad de defensa, teniendo en consideración que no todos resultaron lesionados, que además se percataron, siquiera mínimamente, que el vehículo se dirigía contra ellos, pudiendo saltar sobre otros vehículos estacionados, tratándose asimismo de un estacionamiento abierto con posibilidades de escapar, lo que, en aplicación de la jurisprudencia citada, debe servir para descartar la apreciación de la alevosía,que propone la acusación particular.
SEGUNDO.-Como prueba de cargo de la comisión por el procesado de los hechos objeto de procesamiento y acusación constan las declaraciones de los agentes de la autoridad, Guardias Civiles con TIP NUM002, NUM003 y NUM001, el visionado de las cámaras de seguridad del Cuartel de la Guardia Civil de Carboneras, así como los partes médicos e informes médico forenses de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003, reveladores de las lesiones que sufrieron, siendo ratificados en el plenario por las Médico Forenses del Instituto de Medicina Legal de Almería, Dª. Trinidad y Dª. Vanesa, unido a los informes de tasación pericial de los daños sufridos en los vehículos que se encontraban estacionados junto a la puerta del referido Cuartel, cuya impugnación fue retirada. El Procesado se limitó a manifestar en el acto de la vista que prefería no declarar porque no recordaba nada.
Así, el agente NUM002, Sr. Justino, quien a su vez ejerce la acusación particular, declaró que le llamó un compañero que tenía un problema con el encausado en la puerta, pues decía que iba a prender fuego al cuartel. Asimismo, indicó que los agentes invitaron al procesado para que se marchara, y manifestó 'a este Guardia Civil tengo que cortarle el cuello', y posteriormente se echó con el vehículo sobre ellos, el coche impactó con otro coche, y el testigo se quedó encajado, resultando lesionado, siendo otro compañero el que redujo al encausado.
La versión se ve corroborada por las declaraciones del agente NUM003, que indicó que fue requerido por un compañero, había dos cabos hablando con el acusado, no oyó lo que hablaban, le decían que se fuera, y en ese momento echó para atrás con el vehículo, 4 ó 5 metros, y embistió frente a ellos. Tenían un vehículo detrás, los dos compañeros se quedaron por el lado del conductor, él por el lado del acompañante, pudo meterse dentro para parar el motor. El citado agente tuvo también lesiones. También indicó que el procesado se resistió cuando el declarante intentaba parar el motor, que forcejearon para poder parar el motor, y el cabo Justino se quedó atrapado.
En el mismo sentido, el agente NUM003, indicó que se disponía a entrar en el acuartelamiento, cuando estacionó el vehículo en la zona de estacionamiento el procesado, manifestando 'que quería prender fuego al cuartel, que le abrieran la puerta', momento en que avisó a los otros agentes, que acudieron. Que estaban los tres cuando el procesado cogió el vehículo. Se le dijo que se marchara, pero cogió el coche, echó marcha atrás, al escuchar el derrape, Justino dijo nos mata, lo aprisionó contra el otro coche.
Y, no solo que el agente NUM004 ratificó el informe de la grabación de las cámaras de seguridad del puesto de la Guardia Civil de Carboneras, sino que exhibidas las imágenes en el plenario, claramente se observa el acometimiento realizado sobre los tres guardias civiles, los agentes TIP NUM002, NUM003 y NUM001, por parte de Ignacio, conduciendo un vehículo, Opel Corsa con matrícula ....-GNP propiedad de su hermana Berta.
TERCERO.-Que de los expresados delitos es responsable criminal, en concepto de autor, el procesado Ignacio, por haber realizado el hecho por sí solo, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del CP.
CUARTO.-Concurren en el procesado, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1º en relación con el articulo 20.1º del Código Penal.
Consta en la causa que ya días antes de ocurrir los hechos el procesado Ignacio había acudido, acompañado por su hermana, al Centro de Salud, e incluso tenía cita ante Salud Mental, así consta en el folio 38 que el día 8 de octubre de 2018 se le dio cita para el día 11 de noviembre de 2018 por trastorno depresivo. El día 17 de octubre de 2018 -folio 42-, en el juicio clínico se hace constar como diagnostico trastorno adaptativo y desarrollo delirante previo, siendo de los días previos a los hechos objeto de la presente causa, de 19 de octubre de 2019. Ignacio fue diagnosticado por salud mental el 29 de noviembre de 2018 -folio 167- de trastorno adaptativo y desarrollo delirante. También apreciado por el Médico Forense en su informe de 15 febrero de 2019, que aprecia trastorno adaptativo y desarrollo delirante, que anula sus facultades mentales y necesita de tratamiento continuado de salud mental -folio 185-, y que fue ratificado por las Sras. Forenses en el acto de la vista.
También el psiquiatra D. Gerardo declaró que al procesado lo había visto previamente un psicólogo, en bola azul, y días después en Carboneras, dos días antes de lo que pasó, que lo vio por primera vez el 25 de octubre de 2018, y padecía un trastorno delirante, 'que todos sus problemas acabarán cuando lo vistan de guardia civil', 'cuidado conmigo que puede pasar algo'. No tiene consciencia, 'que lo iban a nombrar capitán general de la guardia civil y tenía órdenes superiores, del Rey'. Explicó que las ideas se van consolidando, se inician tiempo antes, va configurando una realidad, tenía problemas de trabajo, se metían con él, son ideas compensatorias de la realidad. El Sr. Gerardo aclaró que tales ideas de grandeza se desarrollan como compensación.
La defensa del procesado solicitó que la eximente se apreciara como completa, lo que no estima esta Sala, pues el mismo acudió conduciendo un vehículo a motor hasta el acuartelamiento de la Guardia Civil de Carboneras, en el incidente incluso identifica al agente TIP NUM002 al que conocía del lugar y llega a decir con referencia al mismo 'a este guardia civil tengo que cortarle el cuello', e incluso en la asistencia médica inmediata posterior no consta ninguna referencia a una evidente alteración de sus facultades mentales. Todo ello lleva a esta Sala a apreciar en el procesado la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21. 1º en relación con el artículo 20. 1º del Código Penal.
QUINTO.-Así pues, procederá fijar las penas del siguiente modo:
1) dos años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de homicidio en tentativa, considerando que se trata de un supuesto de 'tentativa acabada', equiparable a la antigua frustración (el agente realiza todos los actos que bastarían para producir el resultado apetecido), de modo que, en cuanto se refiere al grado de ejecución de dichos delitos, procederá bajar un solo grado la pena objetivamente señalada a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y doctrina que lo interpreta (cfr. SS.TS. de 15 de diciembre de 1.999 y 21 de julio de 2.003), atendiendo a la resolución y gravedad de la conducta lesiva y al peligro inherente al intento, así como otro grado más por aplicación de la circunstancia semieximente anteriormente analizada;
2) un año y cinco meses por el delito cualificado de atentado, valorando que se cometió contra tres agentes de la autoridad.
Como los delitos de homicidio en tentativa se presentan en concurso ideal con el delito de atentado, la pena correspondiente a éste último quedará absorbida en la correspondiente a los delitos de homicidio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal.
Las penas de prisión llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal, y por considerarla estrictamente necesaria a tenor de lo indicado en su dictamen por los Sres. médicos forenses anteriormente citados, a fin de propiciar el más adecuado tratamiento del encausado y prevenir la voluntaria dejación de dicho tratamiento y el riesgo de comisión de otros hechos análogos a los aquí enjuiciados, se impondrá también la medida de seguridad consistente en el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico penitenciario por un plazo máximo de siete años y seis meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 del mismo Código.
Respecto de la medida de seguridad consistente la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que ha solicitado la acusación particular, regulada en los arts. 95, 96.3º-5º y 105.2 del Código Penal, dado su carácter potestativo, y que los hechos objeto de la presente causa han sido de carácter puntual, no constando hechos similares, no procede su imposición.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código, 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.
Partiendo que no se discuten los daños ocasionados en los vehículos, tasados -folios 280 y ss-: en el caso del vehículo matrícula ....-DVK, propiedad del cabo con T.I.P. nº NUM002, en 480,65 euros; y el vehículo matrícula ....RXR, propiedad de Cesareo (guardia civil del citado cuartel), en 766,23 euros, que ya han sido indemnizados.
En el caso concreto, atendidas las circunstancias, será dado establecer las siguientes indemnizaciones, que ante la existencia de tres informes periciales discrepantes entre sí, la realizada por los Médicos Forenses, ratificado en el acto de la vista por las doctoras Dª. Trinidad y Dª. Vanesa, la realizada a instancia de la acusación particular por los doctores D. Raúl y D. Rogelio, y el propuesto por la aseguradora Mapfre, el doctor D. Salvador, apreciando una mayor objetividad e imparcialidad en el informe médico forense, llegamos a las siguientes conclusiones:
Que a consecuencia de estos hechos el cabo T.I.P. nº NUM002 sufrió diversas policontusiones, en gemelos, antebrazos, codo derecho y rotura de menisco y una agravación de una patología previa, que curó con 1ª asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico (analgésico, reposo y fisioterapia) en 90 días, todos de perjuicio personal particular, presentando como secuela agravación de la previa artrosis (5 puntos).
Es por ello que le corresponden las siguientes cantidades, siendo orientativo el baremo de accidentes de tráfico (LEY 35/2015 de 22 de septiembre) del año 2019:
- Por los 90 días de perjuicio personal particular, a razón de 53,81 euros al día, 4.842,90 euros.
-Por las secuelas funcionales, agravación de la previa artrosis (5 puntos), que según el baremo de accidentes de tráfico (LEY 35/2015 de 22 de septiembre) del año 2019 y, conforme a dicha puntuación y la edad del perjudicado, arroja la cuantía de 21.125 euros.
En total 25.967,90 euros, a salvo error aritmético-
No se comparte la pretensión de la acusación particular, 167.803,14 euros más las cantidades ya percibidas, pues no queda acreditado el daño moral que reclama, tampoco que el lesionado haya obtenido una incapacidad total para su actividad a consecuencia de los hechos objeto de la presente causa, ni tampoco ha aportado elemento alguno probatorio de que se haya visto afectada su evolución profesional, no aporta elemento alguno de prueba relativo a la presentación o en su caso preparación de pruebas de promoción o ascenso en su carrera profesional. En definitiva, no se han aportado elementos de configuración del daño adicionales a los ya expresados, a salvo, que, como nos encontramos ante un delito doloso, conforme a la praxis habitual, serán elevadas, siendo estimando proporcionada la cantidad de 28.148,16 euros, que ya tiene percibida.
El Guardia Civil con T.I.P. nº NUM003, sufrió politraumatismo y diversas contusiones, dorsal, lumbar y en ambas rodillas, que curaron con 1ª asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico (aines y fisioterapia) en 50 días, siendo 19 de perjuicio personal básico y 31 de perjuicio personal particular, y presentando como secuela agravación de patología previa cervical (2 puntos).
Es por ello que le corresponden las siguientes cantidades:
- Por los 19 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,05 euros al día, 589,95 euros.
- Por 31 días de perjuicio personal particular, a razón de 53,81 euros al día, 1.668,11 euros.
-Por las secuelas funcionales, agravación de patología previa cervical (2 puntos), que según el baremo de accidentes de tráfico (LEY 35/2015 de 22 de septiembre) del año 2019 y, conforme a dicha puntuación y la edad del perjudicado, arroja la cuantía de 1.900 euros.
En total 4.158,06 euros, a salvo error aritmético, y como nos encontramos ante un delito doloso, conforme a la praxis habitual, serán elevadas, siendo estimando proporcionada la cantidad de 4.580,18 euros, que ya tiene percibida.
SEPTIMO. -Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, art. 123 CP.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ignacio, mayor de edad, como autor criminalmente responsable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa y un delito de atentado, ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a las siguientes penas: dos años y seis meses de prisión por cada delito de homicidio en tentativa, en concurso ideal con el delito de atentado, cuya pena queda embebida en las anteriores, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
Imponemos también al procesado la medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal, por un plazo máximo de siete años y seis meses. Firme que sea esta sentencia, la medida de seguridad se cumplirá con carácter previo a la pena y se abonará para el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de lo demás previsto en el artículo 99 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar por las lesiones y daños sufridos por al agente de la guardia civil con TIP NUM002, el importe total de 28.148,16 euros, que ya tiene percibido; y al agente de la guardia civil con TIP NUM003, por igual concepto, 4.580,18 euros, que ya tiene percibidos.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
