Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 271/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 59/2022 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100209
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7330
Núm. Roj: STSJ CAT 7330:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL
Rollo de Apelación Penal nº 59/2022
AP Barcelona (Sección 8ª)
Procedimiento Abreviado 79/2021
Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona
Diligencias Previas 530/2020
APELANTE: Jose Manuel
SENTENCIA Nº 271
TRIBUNAL:
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 336/2021, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Neus Bascuñana Mas, en nombre y representación de Jose Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito electoral. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 79/2021, con fecha 11 de enero de 2022, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:
' Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Manuel (con D.N.I. núm. NUM000 y carente de antecedentes penales), con ocasión de la celebración de las Elecciones Generales de 10 de noviembre de 2.019, fue designado Vocal 2ºm, Suplente 2º de la Mesa Electoral NUM001, de la Sección NUM002 del Distrito Censal NUM003 de Barcelona, ubicada físicamente en el Espai de Gent Gran del Polvorí, sito en la calle Guadalquivir num. 2 de Barcelona, designación que le fue notificada por correo certificado recibido por el denunciado el 25 de octubre de 2.019, quedando éste así debidamente enterado de la obligación que le cumplía de comparecer el expresado día 10 de noviembre de 2.019 ante el Colegio Electoral referido e, igualmente, advertido de que, en caso de incomparecencia sin causa justificada, podría incurrir en la comisión de delito.
Llegado el día y hora señalados para la constitución de la Mesa Electoral, sin causa legítima acreditada y sin que hubiera presentado excusa o justificación previa que se lo impidiera, el acusado voluntariamente no compareció a la constitución de la Mesa Electoral para la que había sido designado, eludiendo el cumplimiento de las funciones encomendadas como miembro de la misma.'
2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel como autor de un delito electoral del artículo 143 de la L.O. 5/85 , a la pena de SEIS MESES de multa con cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante SEIS meses.
Se le condena, asimismo, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4.Recibidos los autos en fecha 2 de marzo de 2022 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
Hechos
SE ACEPTAN en esta alzada los hechos que se han declarado probados, así como sus fundamentos jurídicos
Fundamentos
1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado Jose Manuel como autor de un delito electoral del artículo 143 de la L.O. 5/85, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos de APELACIÓN:
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba.
Segundo motivo: Infracción de ley. Indebida aplicación del art. 143 de la LOREG.
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba.
2.1Se reprocha al Tribunal a quo que no haya tenido en cuenta la prueba practicada que acredita la inexistencia de dolo, considerando que se trata de un mero delito formal que se consuma con la simple inasistencia. Dicha prueba es la declaración del acusado que afirmó que su voluntad era acudir al colegio electoral pero que se quedó dormido ya que no escuchó el despertador, si bien acudió antes de las 9 de la mañana, es decir, menos de una hora tarde a la que había sido convocado. Cuando consiguió entrar en el colegio electoral, ya que los vigilantes de seguridad no le dejaban, las personas que había en la mesa le dijeron que su presencia no era necesaria ya que la mesa electoral ya se había constituido por los titulares. Firmó un documento conforme había llegado a las 9 horas y facilitó el teléfono por si su presencia era necesaria. El documento firmado obra a folios 39 y 40 de la causa y le fue exhibido en el acto del juicio oral. La declaración de la Sra. Zulima, Presidenta de la mesa, que declaró que alguien faltó y decían que se había dormido. La declaración de la Sra. Brigida, Vocal 1ª, que declaró 'Estaba la mesa ya formada. Vino y la chica de allí le dijo que no era posible porque la mesa estaba ya formada (....) me hicieron hacerle un papel conforme había llegado más tarde (...) el chico quería quedarse, pero le dijeron que no era posible. Por lo que dijo, él quería quedarse'.
De la anterior prueba concluye que no es cierto que el acusado no compareciera voluntariamente o que no quisiera formar parte de la mesa electoral. Señala que lo que justifica el recurso a la tutela penal para los casos de inasistencia a la mesa electoral es la constatación de que la misma se produce de forma dolosa. Es decir, la absoluta dejación deliberada de funciones con la intención de perturbar el correcto desarrollo del proceso electoral. De no existir este elemento subjetivo, la conducta no merece reproche penal, sin que el dolo pueda presumirse. Cita diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona que examinan el dolo en este tipo de delitos.
2.2La cuestión se centra en si el hecho de llegar una hora tarde al colegio electoral, cuando la mesa ya está constituida, tal como consta en el documento obrante en la causa a folios 39 y 40 que fue exhibido, constituye una causa de justificación ante la simple alegación genérica de 'haberse dormido'. Las testigos cuya declaración refiere el apelante, a pesar de que recordaban vagamente los hechos, no pueden certificar que la causa fuera que se había dormido, ya que en todo caso serían testigos de referencia de lo que les habría manifestado el acusado.
Señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, que si todas las personas llegaran una hora tarde no podrían constituirse las mesas electorales y se generaría un caos en las elecciones.
¿Pero qué dice el Tribunal Supremo respecto a esta cuestión? El Ministerio Fiscal cita el ATS 2024/2011, de 1 de diciembre, mientras que en la sentencia se cita la STS 1003/2010, de 8 de noviembre, así como el ATS 4003/2007, de 15 de marzo y ATS 9177/2007, de 12 de julio, que señalan que la simple alegación de haberse quedado dormido es insuficiente para justificar la ausencia.
Por el apelante, se cita en su segundo motivo de impugnación la Sentencia de esta Sala de Apelaciones 261/2021, de 13 de julio, que absolvió a una persona que se había quedado dormida y había llegado 45 minutos tarde.
2.3Ciertamente resulta relevante la STS núm. 1003/2010, de 18 noviembre, que casa la sentencia de instancia que había absuelto a la acusada del delito electoral que se le imputaba por haberse quedado dormida. Lo hace en los siguientes términos: ' Estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.
Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.
La situación típica viene establecida en la Ley electoral Orgánica 5/1985 cuyo art. 27 define el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo, por lo que ahora nos importa, el art. 80 establece que 'El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente'.
La reunión a que el precepto se refiere implica, como comportamiento obligado, que el sujeto se traslade al lugar de constitución de la mesa.
Ahora bien, la no realización de ese comportamiento, sustituido por el de permanecer en otro lugar, para que pueda considerarse antijurídico, y subsumible en el tipo penal de referencia antes citado, exige, además de que el sujeto tenga capacidad para su observancia, que: a) la prescripción de la conducta esté revestida de todos los requisitos de validez y eficacia que hagan exigible la adecuación del comportamiento al mandato y b) que no concurra alguna causa justificada , expresión que el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 parece circunscribir a la obligación de excusa o aviso previo, pero que no era de necesaria inclusión, ni puede circunscribirse a ese supuesto. La justificación, cuando concurre causa, legalmente invocable, producirá el efecto de exención de responsabilidad conforme a las normas generales, sin exigencia de específica inserción en el tipo.
El hecho sin el cual no adquiere validez o eficacia la prescripción es un elemento que excluye la imputación del comportamiento como antijurídico al autor, en la medida que no habría permitido la afirmación de concurrencia de la situación típica. Los hechos que dan lugar a la justificación son hechos extintivos de la responsabilidad penal (véase STS de 22 de julio de 2.008 (RJ 2008, 3386)). Esta causa de justificación de la conducta omisiva sancionada por la ley, opera como elemento impeditivo de la tipicidad y, por ende, de la responsabilidad penal. Pero, como tal, debe ser acreditada por el sujeto activo de la acción omisiva típica, no por parte de la acusación, a la que no se le puede exigir la carga de una prueba negativa ('probatio diabólica') como es la acreditación de la inexistencia de la causa justificativa del incumplimiento del deber cívico que impone -y sanciona- la norma.'
En el mismo sentido se pronuncia el ATS núm. 2024/2011 de 1 diciembre: ' A) El recurrente alega que no hubo dolo de incumplimiento de su obligación de comparecer al llamamiento para constituir mesa electoral, habiendo mantenido en todo momento que se quedó dormido y que llegó tarde a su constitución sólo y exclusivamente por esta razón. Añade que no presentó excusa alguna para intentar eludir el cumplimiento de su obligación, que simplemente se quedó dormido y llegó tarde al puesto, sin conseguir que en el Colegio Electoral ni en el Ayuntamiento se le certificase que había comparecido, aunque tarde y que buena muestra de su interés en cumplir con sus obligaciones, lo denotaba el que acudiese a la siguiente cita electoral, en concreto, a la convocatoria de elecciones para el Parlamento de Cataluña.
Alega, asimismo, que no es lo mismo no comparecer que hacerlo tarde y, además, antes de que la Mesa empezase a desempeñar su función.
B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).
C) Como acertadamente expresa el Tribunal de instancia, el delito contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 , es un delito formal, que se consuma por la simple actividad del acusado, que sólo puede quedar excluida cuando se aplica o se acredita una causa bastante de justificación.
En la sentencia de esta Sala 1003/2010, de 18 de noviembre (RJ 2010, 9022), se expresa que el delito contemplado en el artículo 143 de la Ley de Régimen Electoral , es una modalidad delictiva de las denominadas de omisión propia, cuya apreciación exige la concurrencia de las circunstancias siguientes. a) la existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que le era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga capacidad para realizar ese comportamiento, a lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.
Conforme a lo anterior, la esencia del debate procesal estriba en determinar si podía estimarse que la excusa presentada por el acusado era legitima y bastante.
En el presente caso, la alegación del acusado de que, simplemente, llegó cuarenta y cinco minutos tarde a la constitución de la mesa, está ausente de toda acreditación. Se trata de una simple alegación exculpatoria del acusado sin respaldo probatorio alguno'.
Por último, señalar que la excusa de quedarse dormido ha sido también examinada por esta Sección de Apelaciones en Sentencia núm. 282/2021 de 7 septiembre, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por en base a que la persona acusada se había quedado dormida: 'B) Como se aprecia de su lectura, el delito contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General , es un delito meramente formal, que se consuma por la ausencia del designado a formar la correspondiente mesa Electoral para la que fue convocado, si no aporta o concurre causa suficiente de justificación.
En el caso presente, no se ha acreditado fehacientemente la concurrencia de causa bastante que justifique la ausencia o incomparecencia del acusado a la Mesa Electoral a la que estaba convocado. La simple alegación del recurrente de que 'se quedó dormido' es insuficiente para justificar su ausencia ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 15 Mar. 2007, rec.1858/2006 ).
O el siguiente en el mismo sentido: ' La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Segundo cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. En primer lugar, valora la declaración del recurrente que reconoce que no acudió a la formación de la mesa electoral para la que había sido designado, manifestando que lo hizo con retraso por haberse quedado dormido. Y también la declaración de un agente policial que señaló que el acusado acudió tarde al colegio electoral, con un retraso de 1 hora y media o dos horas alegando que se había quedado dormido. Por tanto, resulta acreditado que el recurrente no compareció en el momento en que debió hacerlo y que lo hizo después. Sin embargo, el recurrente considera que no concurre dolo en su actuar porque se quedó dormido y por su actividad posterior, de manera que se interesó por la constitución de su mesa y viendo que no era necesario se fue a su domicilio pensando que si necesitaban su presencia le avisarían, al constar su domicilio y estar éste muy cerca del colegio electoral. ....
Por otro lado, el comportamiento posterior no excluiría la comisión del delito, que ya estaba consumado cuando el recurrente acudió al colegio electoral, en la medida en que el delito electoral es un delito formal que se consuma con la incomparecencia al llamamiento efectuado. Por tanto, la conclusión de la Sala de instancia entendiendo que sí existió dolo es razonable. En este sentido, hemos señalado que el dolo que exige el tipo es la voluntad consciente de incumplir una obligación legal. Y de esa obligación legal el recurrente estuvo enterado, como se deduce de su declaración, y era sabedor de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento'. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 12 Jul. 2007 (JUR 2007, 240601), rec. 705/2007 '.Y decíamos también: ' 13. Hemos dicho en otras ocasiones que la excusa se refiere pues a algo imprevisto, no querido. Es sabido que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico. Y si, de los elementos aportados cabe realizar la inferencia de que la versión del acusado es plausible frente a la versión acusatoria en los términos que exponemos en el apartado b.3) del punto 3º de la esta resolución. Añadimos que, el art. 83 de la LOREJ regula la hora de la constitución de las mesas electorales (8.30h), que en este caso si se ha tomado nota de la presentación tardía del acusado, en el acta de incidencias de votación.
14. En este caso la sentencia de instancia hace una referencia expresa al principio de prueba aportado por la defensa para avalar la excusa, indicando que en el documento que trajo el acusado, sobre que el día anterior trabajó, consta que salió a las 3 horas del día 25/6/19, y las elecciones eran el 26, señalando: 'En realidad, haberse quedado dormido por haber trabajado hasta esa madrugada es una circunstancia que carece de respaldo probatorio alguno pues, obsérvese, que el documento aportado por esa parte y obrante al folio 36 de la causa ni siquiera certifica que el acusado trabajase durante la víspera del día de la votación, ya que lo que se dice en el documento es que el acusado trabajó para la 'Empresa Louis se va' hasta las 3'00 horas del día 25 de mayo de 2.019. Dicho de otro modo, no se ha probado que el acusado trabajase hasta la madrugada del día 26 de mayo, con lo que su tesis defensiva hace aguas.' En consecuencia, lo expuesto, y habiéndose razonado por la sentencia la exclusión del elemento de prueba aportado que de forma explícita analiza, procede su confirmación, y la desestimación del recurso.'
Por último, la Sentencia de esta Sala de Apelaciones 261/2021, de 13 de julio, si bien es cierto que estimó el recurso de apelación y absolvió al acusado que alegó haberse quedado dormido, lo fue por unas circunstancias muy especiales, ya que acreditó la existencia de una serie de causas que permitían no solo inferir, sino también justificar, que se hubiera quedado dormido y por tanto la inexistencia de dolo, como era:'4.- La sentencia de instancia, en este caso, no se ajusta a la metodología exigible. En primer lugar, no se valoran todos los medios de prueba practicados ni se identifican, no explicitan tampoco las razones por las que descartó otorgar crédito probatorio a las manifestaciones del acusado. Sobre la valoración, respecto a la documental es cierto, como dice la recurrente, que consta en las actuaciones y se ha visualizado el juicio donde se tiene por aportada prueba, tanto el contrato de trabajo que tenía como camarero, como la hoja mensual de horarios en la que consta el que indica, así como el convenio de divorcio donde consta que ha de abonar una pensión de 275 euros por cada uno de los dos hijos que tiene y la acreditación de que, en el momento del juicio, esta en el desempleo y cobra la cantidad de 600 euros.
Nada de ello ha sido mencionado por la sentencia, ni valorado, ni considerado no solo para tener en cuenta la concurrencia o no del dolo de incumplir la obligación de incomparecer a la mesa electoral ni para ajustar la pena, en su caso, a las circunstancias que plantea la persona acusada.
5. El art. 27.4 de la LOREG establece que: 'Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.'
6. La situación en la que se ha encontrado el acusado es sobrevenida. Se produce una circunstancia derivada del trabajo y de la necesidad biológica de descanso, lo cual está relacionado directamente con la salud, que claramente está protegido por la legislación laboral, en la vertiente de protección de riesgos. En la designación como presidente de mesa (fol.6) no se arbitra mecanismo alguno de aviso inmediato a la junta electoral, en caso de circunstancia sobrevenida, por lo que, el comportamiento del Sr. Gervasio dirigiéndose primero al lugar de la convocatoria en la localidad de Argentona, donde le dicen a las 8.45h que se ha constituido ya la mesa, y luego la comparecencia ante la junta electoral de zona, de forma inmediata, consta su acta a las 9.25h, teniendo en cuenta que son diferentes localidades, pues la junta electoral se ubica en Mataró, a varios kilómetros, puede considerarse que la comunicación es inmediata, y que hace lo posible para comunicarlo.
El hecho de que el propio artículo que citamos contemple la posibilidad de una circunstancia sobrevenida, implica que puede ocurrir, y por tanto la única cuestión a establecer es si el hecho de que se durmiera anudando las circunstancias de trabajo y descanso descritas, puede considerarse o no una excusa.
(...)
8. Se presentó la excusa por un impedimento sobrevenido, en el momento inmediato a constatarlo, mediante la comparecencia ante la mesa y luego ante la junta electoral, lo que se documenta en un acta, y posteriormente hace la aportación de la documental que ya hemos reseñado. En suma, solo hay que decidir si esa excusa formalizada por el impedimento sobrevenido es aceptable o no.
El impedimento se anuda al descanso por motivos de trabajo, que sí se ha probado que desarrollaba, (fol. 34), en las secuencia de la hoja mensual de trabajo de ese mes de mayo, que si la examinamos se observa que trabajaba viernes de 20h a 02h, sábados de 12 a 18 y de 20 a 02; y domingos (excepto el día de las elecciones) de 12 a 18h., por tanto no es una situación buscada de propósito; lo dice el propio acusado en el juicio: 'trabaje hasta las dos, me fui a casa me duche me fui a dormir y no oí el despertador, estaba muy cansado. Al despertarme me fui pitando a la mesa'.
2.4En el presente caso nos encontramos ante un supuesto diferente, la alegación genérica de haberse 'dormido', que de aceptarse sin más supondría, y, permitiría, a cualquier persona que no quisiera formar parte de la mesa electoral, acudir con retraso al colegio electoral, pero después de la constitución de la mesa, alegando que se ha dormido, para no tener que formar parte de ella y a la vez no incurrir en delito alguno.
En definitiva, no basta la simple alegación de haberse quedado dormido para excluir la tipicidad de la conducta, sino que le corresponde al acusado probar que concurren una serie de circunstancias que justifiquen la alta probabilidad de que así ocurriera y que ello fuera por causas legítimas, es decir, no buscadas ni previsibles.
El motivo se desestima.
Segundo motivo: Infracción de ley. Indebida aplicación del art. 143 de la LOREG.
3.Reitera el apelante que la causa por la que el acusado no compareció a las 8 de la mañana a la mesa electoral fue porque se quedó dormido y que la mera impuntualidad no es delito. Vuelve a citar diversa jurisprudencia.
El motivo, tal como viene articulado, fundamentado en infracción de ley exige la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia y que la discrepancia se limite a la calificación normativa de los mismos. Pese a ello el recurrente reitera las argumentaciones ya referidas en el motivo anterior tendentes a combatir el relato fáctico, argumentaciones que ya hemos desestimado.
El motivo se desestima.
Penalidad
4.Finalmente de oficio procede dejar constancia de la reciente sentencia del tribunal Constitucional, STC 16/2021 de 3 de junio, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5246-2020 en relación con el art. 137 de la Ley Orgánica 5/1985, 2 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sentencia que se remite en el fallo a la interpretación que hace en el fundamento 7 b) de la misma, en relación a las penas a imponer por el delito electoral, a la que nos remitimos íntegramente, resaltando solo el pasaje :....'Ello significa que ha de entenderse que el art. 137 LOREG no incurre en la indeterminación que aprecia el órgano judicial, por cuanto la pena de inhabilitación que prevé ha de tener una duración equivalente a la de la respectiva pena privativa de libertad impuesta en caso de comisión de cada uno de esos delitos, aplicando, en el caso de que la pena impuesta sea la de multa, el mecanismo de conversión a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . Se elimina también así el riesgo que el órgano judicial aprecia en relación con una aplicación judicial del precepto poco coherente o imprevisible que pudiera conducir a una infracción del art. 25 CE . E'
De su obligado cumplimiento se deriva que la pena de inhabilitación del sufragio pasivo no podrá exceder temporalmente de la impuesta sea de prisión o multa, y en este último caso con la referencia a la reducción que implicaría el impago en días de privación de libertad.
5.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIAMENTE el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Dª. Neus Bascuñana Mas, en nombre y representación de Jose Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el único extremo de fijar en TRES MESES la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, confirmando íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
