Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 272/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 272/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 59/03
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 61/00
JUZGADO: BENIDORM-TRES
DELITO: ESTAFA
SENTENCIA Núm. 272/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Domínguez
En la ciudad de Alicante, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, los pasados días 29 de Abril y 7 de Mayo actual, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Tres, seguida de oficio, por delito de estafa, contra el acusado Jose Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Isidro y de Ana, nacido el 23-08-1943, natural de Almendralejo (Badajoz) y vecino de Villajoyosa (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y defendido por el Letrado D. Adolfo Valor Gil y, como RESPONSABLE CIVIL la entidad IBEROAMERICANA COSTA BLANCA, S.L., con la misma defensa y representación que el acusado; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª Bernadette Torres Ailhaud y la ACUSACION PARTICULAR ejercida por Gabriel y Lidia , representados por la Procuradora Dª Belinda del Hoyo Gómez y defendidos por la Letrada Dª Reyes García Machado; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 499/98 el juzgado de Instrucción núm. Tres de Benidorm, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 61/00, en el que fue acusado Jose Augusto por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 59/03 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250 nº 1 del Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Jose Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de dos años de prisión , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, costas e indemnización a Gabriel y Lidia en 4.950.000 de pesetas con responsabilidad civil directo de Iberoamericana Costa Blanca S.L.
TERCERO.- La ACUSACION PARTICULAR, en el mismo trámite, calificó de igual forma que el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su calificación, excepto en lo relativo a la pena por la que solicitó tres años de prisión y multa de doce meses.
CUARTO.- La DEFENSA del acusado y del Responsable Civil Subsidiario, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250 nº 1 del Código Penal del que debe responder en concepto de autor el acusado Jose Augusto .
El acusado prevaliéndose de su condición de promotor inmobiliario vendió un trozo de terreno en el que se había construido una casa, a Pedro Jesús .
El acusado, a pesar de lo dicho en el contrato de compraventa privado, no tenía titulo documentado que le permitiera realizar la transmisión. Pero, y ello es lo más importante para la calificación de los hechos, sabía que no se podía construir en dicha zona, y a pesar de ello ocultó estos importantes impedimentos al comprador , quien lógicamente una vez enterado de ello, se negó a continuar abonado más dinero a fin de concluir las obras de la casa que su invalidez requería para poder ser utilizada.
El acusado ha dado varias excusas a lo largo del procedimiento para justificar su conducta.
En primer lugar afirma que desconocía que el terreno no era urbanizable hasta la fecha de 10-10-96 cuando fue notificado el expediente abierto en el ayuntamiento de La Nucía, es decir cuando había transcurrido un mes desde la firma del contrato privado.
Esta justificación no es valida. D. Rodolfo, propietario de la finca principal de la que la vendida formaba una pequeña parte, afirmó en el juicio que todo el mundo en la zona sabía que el terreno era no urbanizable. Dª María Cristina, persona a quien D. Rodolfo había vendido dicha casa , afirmó lo mismo. La empleada del acusado, Dª Olga, aseguró en el plenario que Dª María Cristina cuando le vendió el terreno al acusado le informó que éste no era urbanizable.
Hasta el propio acusado en el acto del juicio oral reconoció que sabía que el terreno no era urbanizable aunque pensaba que a ello no le afectaba una casita, según él, de tipo rústico.
En segundo lugar el acusado manifiesta que el comprador sabía de la problemática del terreno. Sin embargo este dato es negado por la madre de este, así como por su hermano. También la testigo Dª Josefina, aseguró en el plenario que preguntó al acusado por qué no informaba al comprador, diciéndole el acusado que no era necesario que después se pagaba la multa y no se demolía la casa.
SEGUNDO.- De todo lo dicho se desprende que en la conducta del acusado hay una maquinación engañosa consistente en ocultar la verdadera situación del terreno que vendía, cuya delimitación física es imposible si se examina el contrato de venta , así como la imposibilidad de construir en ella. La posibilidad de construir era un elemento esencial para adquirir el terreno y la casa por parte del comprador dada sus limitaciones físicas.
Se ha argumentado por parte de la defensa , que el comprador no tomó todas las precauciones necesarias a fin de comprobar la titularidad del terreno y su situación urbanística, dado que si así lo hubiera hecho se habría percatado de todos los impedimentos que rodeaban a esta venta y, quizás, no hubiera accedido a ello.
Este argumento no es valido, a juicio de esta Sala. El acusado es promotor inmobiliario. Así se anuncia públicamente tal como consta en el folleto de propaganda que la defensa aportó al inicio del juicio oral. Vende a los posibles compradores experiencia y profesionalidad. En esas condiciones es fácil pensar que los posibles interesados en adquirir sus productos -bienes inmobiliarios- depositan en él su confianza y no pueden siquiera imaginar que aquello que es básico en una transacción de estas características -titularidad del bien y posibilidad de construir- no solo no lo ostenta el vendedor sino que oculta a sabiendas la imposibilidad de llevar a buen fin lo que es el objeto principal del contrato, en este caso la construcción de una vivienda.
No se puede alegar que una parte, en este caso , el comprador, no ha adoptado todas las medidas de comprobación necesarias para justificar y exonerar de responsabilidad a quien -el vendedor- desde un primer momento ha incumplido con las reglas de la buena fe y la mínima confianza que debe regir una relación jurídica entre las partes.
En definitiva se da en este supuesto el engaño bastante o suficiente que exhibe el tipo penal como para aplicar la sanción que nuestro Código Penal impone a las infracciones constitutivas de estafa, debiendo agravarse conforme lo previsto en el apartado 1 del artículo 250 del Código Penal dado que la construcción de la casa iba a ser destinada a vivienda habitual de D. Pedro Jesús .
TERCERO.- Conforme el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente. En el caso presente el acusado deberá responder de las consecuencias civiles de su actuación criminal.
El Ministerio Fiscal cifra la responsabilidad civil en 4.950.000 pesetas cantidad que, según sostiene, el Sr. Pedro Jesús desembolsó por la adquisición del terreno y de su casa. Esa misma cantidad es la solicitada por la Acusación Particular.
El acusado reconoce haber percibido solo la cantidad de 3.200.000 pesetas.
En la causa no existe documentación suficiente que acredite el pago de las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal o Acusación Particular. Cierto es que el acusado no entregaba recibos o justificantes de las cantidades que percibía. Así lo afirma Dª Olga, secretaria en aquel entonces del acusado. Pero no es menos cierto que el dinero deja una huella que en el caso presente es muy fácil de seguir. Todos los intervinientes , acusado incluido, manifiestan que al menos una vez fueron al banco a extraer dinero el Sr. Pedro Jesús para hacer frente a un pago. Hubiera sido fácil a la acusación o al Ministerio Fiscal solicitar extracto de los movimientos bancarios para averiguar las cantidades de dinero que se extrajo y de esa forma, aunque fuera indiciariamente, alcanzar una mayor certeza de lo que efectivamente se desembolso.
Al no realizar esta prueba no hay motivo para suponer en contra del reo que las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación sean las correctas. Incluso la cantidad señalada por el acusado se ve confirmada por el envio de un fax por parte de la Letrada del Sr. Jose Augusto, obrante al folio 54 de la causa, donde se desprende que este ultimo había abonado la cantidad de 3.200.000 pesetas.
Por todo lo expuesto la Sala cifra la cantidad a indemnizar a los herederos del Sr. Pedro Jesús en 3.200.000 pesetas (19.232 Euros).
CUARTO.- Conforme el artículo 120 del Código Penal la entidad "Iberoamericana Costablanca S.L." responderá de la cantidad indemnizatoria en defecto del responsable criminal directo.
QUINTO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal se impone a Jose Augusto las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142, 239 , 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de PRISION POR TIEMPO DE UN AÑO, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS (6 ?), imponiéndole las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Indemnizará a D. Gabriel y Dª Lidia en DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (19.232 ?), declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "IBEROAMERICANA COSTA BLANCA S.L.".
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINC.E. DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.
