Última revisión
15/06/2004
Sentencia Penal Nº 272/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3487/2004 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CARMONA RUANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 272/2004
Núm. Cendoj: 41091370012004100241
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2486
Encabezamiento
Rollo 3487/2004
Jdo. Penal 10 de Sevilla
Causa 276/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM.272/2004_____
Magistrados: Ilmos. Srs.
DON MIGUEL CARMONA RUANO
DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ
DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
En Sevilla, a quince de junio de dos mil cuatro.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, en causa penal 276/2003.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Jose Antonio , como autor de un delito contra la Administración de Justicia, otro de amenazas y una falta de lesiones a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de 2 euros, por el primer delito; seis meses de prisión, con la misma inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el segundo y un mes de multa por la falta, a razón de una cuota diaria de dos euros. También le condenaba a indemnizar a D.ª Sara en 500 euros como indemnización por perjuicios morales, y al pago de las costas.
En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:
"Primero.-El acusado en este procedimiento Jose Antonio fue condenado por el juzgado de lo penal número uno de esta ciudad como responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Códio Penal por hechos ocurridos el 6 de septiembre en virtud de sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 dictada en el asunto penal número 319/01 y en el acto del juicio fue citada como testigo la denunciante en este procedimiento, Sara , vecina del acusado, la cual compareció en dicho juicio en contra de la opinión del Sr. Jose Antonio , a pesar de pedirle éste previamente que no acudiera al llamamiento judicial y de prometerle incluso el abono de la multa en el supuesto de que fuese condenada a dicha sanción.
Segundo.-A consecuencia de lo relatado la enemistad entre la familia de la denunciante y el acusado se agravó y el día 4 de mayo de 2002 el acusado al ver al esposo de Sara , Arturo , pasar por la puerta de su domicilio con un perro se abalanzó sobre él hasta conseguir que cayera al suelo causándole lesiones que tardaron en curar 9 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y cuando vio salir a Sara de su domicilio le dijo " guarra, gorda asquerosa, puta, te vas a arrepentir de haber ido al juicio a declarar.
El Sr. Arturo ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.
No constan acreditados perjuicios morales por los hechos pero si el malestar propio de quien por necesidad esta obligado a soportar las expresiones vejatorias de un vecino de forma totalmente gratuita e injusta que perturba el sosiego y tranquilidad de la vida cotidiana con hechos como los enjuiciados en esta causa."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora D.ª Pilar Penella Rivas, en representación del acusado, a quien defiende la abogada D.ª Silvia Baños Rodríguez, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.
El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada, al igual que la procuradora D.ª Macarena Morales Fernández, que representa a los perjudicados D. Arturo y D.ª Sara , a quienes defiende el abogado D. Benjamín Muñoz Zamora.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
Hechos
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Opina, en primer lugar, el recurrente que ha habido un error en la apreciación de la prueba, por cuanto no existe una relación causal "entre el delito penal" por el que condenado en una sentencia anterior y los hechos que ahora se juzgan, ocurridos el 4 de mayo de 2002. Al tratarse de un delito de obstrucción a la Justicia, del art. 464.2 del Código Penal, la relación no tiene que establecerse entre el hecho anterior y éste, sino entre la actuación procesal que una persona haya tenido en un proceso y el acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad sexual o bienes, de modo que este acto aparezca "como represalia" contra una persona "por su actuación en procedimiento judicial".
También se equivoca el recurrente cuando trata de negar cualquier relación entre el proceso anterior y la "pelea" que reconoce que mantuvo con el marido de la Sra. Sara . Pero tampoco es necesario que se establezca esta conexión, pues en los fundamentos jurídicos de la sentencia se deja bien claro que el hecho que se califica como delito de obstrucción a la justicia no es sólo, ni principalmente, esta "pelea", sino específicamente el que, cuando salió la Sra. Sara , que es quien había sido testigo en un juicio anterior contra el hoy acusado, éste le dijo textualmente "guarra, gorda asquerosa, puta, te vas a arrepentir de haber ido al juicio a declarar". La misma expresividad de las palabras mencionadas pone de manifiesto, sin necesidad de más razonamientos jurídicos, que estas expresiones se profieren "en represalia" por la actuación procesal anterior de la víctima, que es precisamente la misma Sra. Sara , actuación expresamente señalada en ellas, por lo que la calificación se atiene literalmente a la descripción del tipo penal en el citado apartado 2 del art. 464.
Ante esto, resulta absolutamente indiferente, como ajeno a los elementos del tipo penal, que la actuación de la víctima como testigo en el otro juicio hubiera sido relevante o irrelevante, o que, como se declara probado y se niega en el recurso, el acusado hubiera tratado previamente de disuadirla, porque no estamos en presencia de un delito de obstrucción del apartado 1 del mismo art. 464, en que se contempla una actuación previa, de tratar de modificar la actuación procesal, sino que como se ha dicho de lo que se ha acusado y por lo que se ha condenado al acusado es por su actuación posterior, en represalia o respuesta a la intervención de la víctima como testigo en un juicio.
Por otra parte, en la sentencia se razona adecuadamente que el propio contenido de la frase transcrita resulta objetivamente amenazante y que, puesta en el contexto en que se produce, "evidencia firmeza y seriedad en el propósito", lo que no se niega en el recurso, por lo que ha de confirmarse igualmente su calificación como delito de amenazas, del art. 169.2, que por mandato expreso del citado art. 464.2 ha de sancionarse de modo independiente y acumulativo.
SEGUNDO.- A continuación, como un supuesto error de derecho, lo que se impugnan son los hechos probados, esto es, que se pronunciaran precisamente las palabras que se han transcrito.
En la sentencia impugnada se dice expresamente que la juzgadora obtiene su convicción sobre este hecho "por el contundente testimonio de la perjudicada y de su esposo". Se trata, pues, en su sentido más estricto, de valoración de pruebas personales llevada a cabo por quien directamente las ha presenciado, y ante las cuales este órgano de apelación, ante el que no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, sólo puede comprobar:
a) si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad;
b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad;
c) si han sido valoradas de forma razonable y razonada, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y
d) si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.
Todas estas condiciones se cumplen holgadamente en este caso: en el acta del juicio se comprueba que tras la declaración del acusado, D. Jose Antonio , que niega haber intercambiado palabra alguna con D.ª Sara , declara ésta como testigo, y bajo juramento dijo que, tras la pelea con su marido, al salir ella el acusado le dirigió las palabras señaladas; luego declara su esposo, D. Arturo , y reitera el testimonio en el mismo sentido. Este testimonio sigue una línea persistente de declaraciones en el mismo sentido hechas por D. Arturo y su esposa durante el proceso y su valoración, explicada en la sentencia, no contradice las exigencias de la lógica ni la experiencia común. Por el contrario, existe una corroboración periférica por la prueba, no discutida, de que la Sra. Sara fue citada al juicio anterior como testigo por la acusación particular, y por el hecho de que, sin causa aparente, el acusado agrediera inmediatamente antes a su esposo cuando le vio por la calle, agresión corroborada no sólo por estos testimonios sino también por la prueba médica y por el testimonio de otros vecinos. (Hay que señalar, en este punto, que cuando la sentencia se refiera a este respaldo del testimonio de los denunciante por el de otros vecinos se refiere específicamente a esta agresión, no a las amenazas, que ciertamente ninguno afirmó haber oído). En consecuencia, carecemos de razones objetivas para poder sostener, sin haber visto ni oído a los testigos, que la juzgadora se ha equivocado al valorar su testimonio.
TERCERO.- Finalmente se discute en el último párrafo del recurso el importe de la indemnización fijada. Se dice que es excesiva porque no consta ninguna prueba de cargo que acredite el perjuicio. En la sentencia se señala, ciertamente, que no se ha acreditado ningún perjuicio concreto. Sin embargo, se declara probado que, a raíz de estos hechos, los denunciantes, cuya vivienda colinda con la del acusado, "han perdido la tranquilidad y el sosiego de su vida diaria". No puede ocultarse que se trata de un perjuicio difícilmente acreditable y más difícilmente aún objetivable. Pero de lo que no cabe duda es de que se trata de un perjuicio real, que puede perturbar la vida de una persona más seriamente que una lesión o un daño patrimonial y que es indemnizable al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del art. 110 del Código Penal, sin que exista tampoco en este punto base objetiva para sostener que no se ha producido tal perturbación del sosiego vital del matrimonio víctima de estos hechos a la vista de su testimonio, del de los vecinos y de la propia secuencia de lo sucedido.
Una vez que se confirma que tal perjuicio se ha producido, resulta razonable su compensación con una indemnización de 500 euros, cantidad que tiene más de mera compensación moral que de resarcimiento.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que hemos de declarar de oficio las costas, con el alcance señalado en el párrafo 1º del art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que por otra parte se haya interesado la condena en costas.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, en causa penal 276/2003, que confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de este recurso, con el alcance señalado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.
