Última revisión
03/03/2008
Sentencia Penal Nº 272/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 188/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 272/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 188/07 JR
Procedimiento Abreviado nº : 281/06
Juzgado de lo Penal nº : 1 de Vilanova i la Geltrú
Recurrente: Ministerio Fiscal
SENTENCIA nº 272/2008
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 3 de marzo de 2008
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 188/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 281/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante el Ministerio Fiscal, y de otra, como apelados, D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sra. Carbonell Borrell, y defendido por el Letrado Sra. March Claraso; y Dª. María Inés , representada por el Procurador Sr. Sánchez Rojo y defendida por el Letrado Sr. Baillo Tubau.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Juan Ramón como autor de una falta de injurias, a las penas se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal. A su vez, era absuelto el mismo del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468. 1 y 2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que, con respeto a los hechos probados de la resolución de instancia, procedía condenar también al acusado como autor del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en ese precepto legal, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado aquél como autor del referido delito en la forma solicitada por esa parte en el plenario.
El artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.
Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.
Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere al quebrantamiento de una pena en ejecución impuesta en sentencia firme, en la que se había practicado ya la liquidación de condena y notificado al penado las fechas de inicio y extinción. Y, respecto a ella, ninguna incidencia tiene la voluntad de las partes, toda vez que la pena es de obligado cumplimiento, sin que pueda quedar su ejecución al arbitrio de aquéllas, ni depender de la voluntad de la persona protegida, so pena de generar una patente inseguridad jurídica en el condenado incompatible con los principios del Derecho Penal. Y todo ello es independiente de la existencia de algún pronunciamiento jurisprudencial que otorga eficacia extintiva a la voluntad de la persona protegida, como muestra de la desaparición de riesgo que dio lugar a su adopción (STS 26.09.05 ), la cual, al entender de esta Sala, sólo es predicable de las medidas cautelares, pero nunca de las penas como la que nos ocupa.
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, debiendo ser condenado el apelado como autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena mínima de seis meses de prisión, por ser adecuada a la entidad del quebrantamiento.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede imponer a Juan Ramón las costas de l instancia, y declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21.11.06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 281/06 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar también a Juan Ramón como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Mantenemos el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación, e imponemos a Juan Ramón la totalidad de las costas de la instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 28 de marzo de 2008 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
