Última revisión
16/09/2008
Sentencia Penal Nº 272/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 121/2008 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 272/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 272/08
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL DE CÁDIZ
PA 151/08
DIMANANTE DE LAS DP: 220/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1
DE CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA Nº 121/08
En la Ciudad de Cádiz, a 16 de septiembre 2008.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Luis parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 18/6/08 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y CONDENO a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, no concu8rriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad crinal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas.
Que debo condenar y CONDENO a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "Que en fecha 8/1/05 persona indeterminada sustrajo el ciclmotor Derby Supermotard Y-....-YPV propiedad de Valentín valorado en 1.000 € con ánimo de apropiárselo de manera definitiva.
Que en fecha indeterminada el acusado Adolfo mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en posesión del ciclomotor a sabiendas de su origen ilícito y con ánimo de lucro contactó el 6/2/05 con el acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conociendo asimismo el origen del ciclomotor lo compró por la suma de 600 €.
El ciclmotor fue recuperado con daños que no se reclaman por el titular."
Fundamentos
Primero.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado Luis como autor criminalmente responsable de un delito de Receptación previsto y sancionado en al artículo 298.1 del Código Penal , la Dirección Jurídica del mismo, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, formula el correspondiente recurso de apelación en base a considerar que el Juzgador a quo ha errado a la hora de valorar la prueba practicada lo que ha supuesto el dictado de una sentencia condenatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que la valoración de los hechos llevada a cabo por el Juzgador de instancia es acertada y la motivación jurídica suficiente.
Segundo.- Como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Enero del 2002 , el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, que toda Sentencia condenatoria a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas de cargo han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También se ha declarado constantemente por los tribunales que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 252/1994 y 1268/2001 ).
En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998 "la presunción de inocencia opera en el sentido de que el acusado no sufra una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" - en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/2001 de 4 de Junio -.
Por lo tanto, tratándose, como aquí sucede, de recurso de apelación interpuesto contra sentencia de condena debe prestarse especial atención a si el convencimiento obtenido por el Juez acerca de la culpabilidad del condenado se sustenta en pruebas válidamente obtenidas y practicadas durante el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, a si las pruebas referidas son pruebas de cargo hábiles y suficientes para fundar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, si el Juez motiva su sentencia explicando las razones por las cuales llega a la conclusión de que se trata, exponiendo las bases de su convicción, y, por último, a si las pruebas correspondientes se han valorado razonada y razonablemente con arreglo a las normas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos.
Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el Tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento.
En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de los acusados como autores del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
Tercero.- Es reiterada y consolidada la doctrina del Tribunal Supremo -sentencias de 15 de Abril y 9 de Octubre de 1992, 9 de Junio de 1993 y 18 de Julio del 2002 - que proclama que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación, y 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".
Sentado ello, conviene recordar los requisitos exigibles para que, sin que pueda confundirse con lo que son meras presunciones, nos encontremos ante verdadera prueba indiciaria admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado tal y como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo y cuya doctrina viene sintetizada en la Sentencia nº 1873/2002 de 15 de Noviembre al establecer que "se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1999, 21 de Diciembre del 2000 y 25 de Enero del 2001 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, son formales y materiales. Desde el punto de vista formal son; a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencias del tribunal Supremo 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio y 2486/2001, de 21 de Diciembre ).
A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta procede analizar la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo, debiendo estarse en un todo con ella, toda vez que acreditada la existencia de un delito patrimonial, consistente en la sustracción de un ciclomotor Derby, queda por examinar, por ser éste el elemento del tipo que se ha puesto en duda, si ha quedado probado el conocimiento del acusado Luis de que dicho bien procediera de un delito contra la propiedad.
Con respecto al dolo del sujeto es constante y continua la Jurisprudencia la que enseña que "el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o trasmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1994 y 12 de Diciembre de 1997 y sentencias nº 237 de 17 de Abril y nº 1138 de 28 de Junio , ambas del año 2000) .
A tenor de dicha doctrina jurisprudencial y analizadas las actuaciones ha de convenirse con el Juez a quo de que existen hechos plenamente probados que hacen inferir sin género de dudas, que el acusado Luis al tiempo de la adquisición del velomotor era conocedor o cuando menos sospechaba fundadamente de que su procedencia era ilícita y así se desprende de los datos que acertadamente fueron expuestos en la sentencia recurrida: precio muy inferior al valor venal del vehículo que fue sustraído, adquisición a un desconocido sin exhibir ni entregar la documentación del mismo, carencia de matrícula y borrado el número de bastidor, circunstancias todas ellas que permiten considerar que el acusado Luis tenía que conocer la ilícita procedencia del ciclomotor adquirido.
En consecuencia, no se puede sino inferir, habida cuenta de los datos anteriormente referidos conforme a las normas de la lógica ese pleno conocimiento del recurrente sobre la procedencia ilícita del bien que determina el dolo del delito de receptación estudiado y con ello el acierto de la sentencia recurrida.
Cuarto.- La parte recurrente denuncia asimismo en su escrito impugnatorio que la pena de diez meses de prisión que le fue impuesta es una pena excesiva, habida cuenta de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pues bien, en el presente caso tal y como se deduce de un simple examen de la sentencia impugnada, tal pena fue impuesta sin ofrecer el Juez a quo explicación alguna del razonamiento que le ha llevado a esa concreta pena, conculcándose así el artículo 120.3 de la Constitución, pues la sentencia ha de expresar la razón que se toma en consideración para fijar la extensión de la pena solicitada, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el Tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal .
La pena impuesta en la sentencia no se corresponde con la mínima extensión posible, pese a que, como la propia sentencia indica, no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que, conforme establece el artículo 66 del Código Penal , habrá de individualizarse la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Este precepto expresamente impone el que se razone en la sentencia la extensión de la pena, de acuerdo con la idea de que la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad.
El delito de Receptación definido en el número primero del artículo 298 del Código Penal por el que fue castigado el acusado Luis prevé la imposición de una pena de prisión de seis meses a dos años, por lo que teniendo en cuenta que dicho inculpado carece de antecedentes penales y asimismo el tiempo desde el momento en que ocurrieron los hechos - Febrero del 2005- hasta la fecha del enjuiciamiento, estimamos adecuado imponer la pena en su mínima extensión, es decir, en seis meses de prisión.
Quinto.- Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia en el único sentido de que la pena a imponer al acusado Luis como autor criminalmente responsable de un delito de receptación es la de seis meses de prisión, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Fernández Roche en nombre y representación del acusado Luis contra la sentencia de fecha 18 de Junio del 2008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar al mencionado acusado por el delito de Receptación a la pena de SEIS MESES DE PRISION, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin realizar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
