Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Penal Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 19/2009 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 272/2009

Núm. Cendoj: 08019370092009100206

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11820


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 19/09

Diligencias Previas nº 1621/06

Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

Dº JESÚS NAVARRO MORALES

Dª MONTSERRAT BIRULÉS i BERTRÁN

Dª Mª EUGENIA BODAS DAGA

Barcelona a once de noviembre de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 19/09, procedente del

Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitales de Llobregat, por un delito de estafa, contra Lucas , mayor de edad, natural de Caja Marca-

Celedin (Perú), con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de

libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana-María Soles Suco y defendido por la letrada Dª Sandra Palomar

Cueli en sustitución de Dº Salvador Amescua Muñoz; y contra Héctor Dávila S. L. como responsable civil subsidiario, representada por el Procurador de los

Tribunales Dº Octavio Pesquera Roca y defendida por la letrada Dª Blanca Valderrama Royo; actuando como acusación pública el Ministerio Fiscal, Ilmo Sr. Dº

Luis Brun. Habiendo sido designada Ponente, la Magistrada Dª Mª EUGENIA BODAS DAGA, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y

votación.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por remisión a esta Sección de las Diligencias Previas núm. 1621/06 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat en virtud del reparto efectuado por la Oficia de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 10 de noviembre de 2009 .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.2º del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 CP , al acusado, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera al acusado, la pena de tres años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y condena en costas.

El acusado como responsable directo y la empresa Héctor Davila S.L. como responsable civil subsidiaria indemnizarán a la empresa Mutua Flequera de Cataluña S. L. en la cantidad de 8.154,15 euros por los perjuicios causados y todo ello con los intereses legales.

TERCERO.- La defensa letrada del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa letrada de Héctor Dávila S. L, en el mismo trámite solicitó la libre absolución de su defendida como responsable civil.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con los hechos declarados probados no cabe formular la declaración de culpabilidad contra Lucas , pretendida por el Ministerio Fiscal.

Al respecto de la anterior afirmación, cabe recordar que este Tribunal en el ejercicio de su función de fijación de los hechos utiliza, necesariamente, los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico cuya fuerza de convicción, además, ha de reunir la nota de suficiencia para poder enervar la presunción de inocencia. Carácter suficiente de la prueba que sólo puede proclamarse, como regla general, respecto de aquella que se practica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad y pueda generar en el Tribunal, la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible sino también de la participación que en el mismo tuvo el acusado -vid.0 SSTC 282/94, 148/96 y 131/97 , entre otras-.

Corolario de lo anterior, es que la función de fijación de los hechos, que por esencia corresponde al Tribunal, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo0 -vid.0 SSTC 25/88, 80/92 y 76/93 - lo que implica que, si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos positivos y negativos de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.

SEGUNDO.- Dicho ello, los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1.2º del Código Penal , al no concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal.

En efecto, el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece

2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial

3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad

4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo

5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens0 , es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate

6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consisten en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los "beneficios meramente contemplativos" -vid.0 entre otras SSTS de 13 de junio de 2002 y 25 de marzo de 2004 -.

Estos elementos típicos de estafa del artículo 248 CP, deben igualmente concurrir en la modalidad de estafa agravada -ex0 art. 250.1.2º - legalmente denominada como aquella que se lleva a cabo con "simulación de pleito o empleo de cualquier otro fraude procesal". Así, el apartado 2º del precepto regula el tipo agravado de la estafa que resultará de aplicación cuando "se realice con simulación de pleito o empleo de cualquier otro fraude procesal", redacción típica que ha conducido a distinguir en el mismo una doble modalidad de estafa: a) la colusión entre las partes -"simulación del pleito"- en las que las mismas se conciertan para simular una contienda judicial ficticia para, engañando al juez, causar un perjuicio económico a un tercero ajeno a la relación procesal y, b) la estafa procesal propiamente dicha -"empleo de otro fraude procesal"- en la que una de las partes en el proceso despliega en el mismo una serie de artificios directamente encaminados a que el juez por error dice una resolución injusta que comporte un daño patrimonial para alguna persona con el consiguiente lucro indebido para otro.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, no ha quedado acreditado en el acto del juicio oral a que hora se contrató la póliza de seguro. Así, el acusado dice que acudió a Mutual Flequera de Cataluña S. L. entre las 9:00 y las 10:00 de la mañana del día 19 de mayo de 2003 para formalizar el seguro del vehículo de su propiedad matrícula 8617-BWM, ya que había contactado con anterioridad con aquella y se le indicó que tenía que ir personalmente a formalizar el contrato.

Es cierto que el conductor del vehículo, Artemio , manifestó que empezó su jornada de trabajo a las 8:00 horas y que en el momento de tener el accidente no llevaba la documentación del mismo, presentándose el acusado en el lugar del accidente unas dos horas más tarde, tras haberle llamado por teléfono. Ahora bien, ello no quiere decir, que la póliza no se hubiera suscrito ese mismo día y a la hora en que dice el acusado Lucas .

Por su parte el testigo Juan Carlos Renom Guaríola, legal representante de la correduría de seguros Vosseler, manifestó en el acto del plenario que le consta que el acusado aseguró algún vehículo, aunque desconoce si es el vehículo siniestrado, aduciendo que la contratación se hace normalmente en persona, alguna vez por teléfono, pero no se puede hacer por Internet. No obstante ello, aclara que no era el representante legal de la mercantil en el momento en que ocurrieron los hechos y que ahora es el liquidador de la misma, y lo expuesto, es decir, que el acusado contrató una póliza con la Mutua Flequera lo sabe porque se ha informado para acudir a este juicio.

Por lo tanto, no existe dato o elemento probatorio alguno que permita inferir que el acusado contrato la póliza con posterioridad al accidente y en cambio sí consta consignado que la misma tenía como hora de inicio de la validez desde las 00:00 horas del día 19 de mayo de 2003 hasta las 24 horas del día 19 de mayo de 2004.

De ahí que el documento -la póliza de seguro- que el acusado obtuvo -y presentó en juicio- no era en consecuencia un documento falso sino verdadero - por auténtico y genuino-; se trataba de un documento que plasmaba un negocio jurídico perfeccionado y obligatorio -arts.1258 y 1278 CC -, y aportar a juicio ese documento que no es falso, no constituye de ninguna manera el engaño objetiva y subjetivamente idóneo que todo delito de estafa -y también la estafa procesal- debe reunir como primer y esencial requisito de la relevancia penal de la conducta.

Por todo ello, procede dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del proceso conforme a lo revisto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso sometido a enjuiciamiento.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Lucas del delito de falsedad que se le había imputado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas procesales de oficio.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares personales y patrimoniales acordadas contra el acusado.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a anunciar en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la ILma. Sra. Magistrado ponente, en audiencia pública celebrada el día de hoy. Doy fe.

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