Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Penal Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 44/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 272/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100177

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA 272/09

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE MENORES DE CADIZ

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 643/06

ROLLO DE SALA Nº 44/09

En la Ciudad de Cádiz, a 14 de Julio del 2009.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo partes apelantes los menores Jesus Miguel y Dionisio y parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de Menores de Cádiz con fecha 12 de enero de 2009 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo imponer e impongo a Jesus Miguel y a Dionisio como autores de un DELITO DE HURTO DE USO DE CICLOMOTOR del artículo 244 del Código Penal , la medida de PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD durante un periodo de SETENTA HORAS, debiendo realizar aquellas actividades de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad, de forma no retribuida, que se determinen en ejecución de esta sentencia.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 13 de julio del presente año. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

Primero.- Las Direcciones Jurídicas de los menores Jesus Miguel y Dionisio condenados en primera instancia como autores de un delito de hurto de uso de ciclomotor del artículo 244.1 del Código Penal , interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Enero del 2009 dictada por el Juzgado de Menores de Cádiz en el Expediente de Reforma nº 643/06 interesando su revocación en el sentido de absolver a los mencionados menores de la expresada infracción criminal por la que han sido condenados alegando como motivo de impugnación de la sentencia error en la valoración de la prueba.

Segundo.- La valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicó (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Febrero, 6 de Mayo, 15 de Octubre y 7 de Noviembre de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley Procesal Penal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1985, 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador de menores, el cual en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. En efecto, no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como son las declaraciones de los propios menores inculpados y de los testigos, funcionarios policiales, que los interceptaron cuando ambos iban a bordo del ciclomotor sustraído. Hemos de tener en cuenta que el artículo 244.1 del Código Penal por el que Jesus Miguel y Dionisio fueron condenados en su redacción introducida por la Ley Orgánica 15/03 castiga tanto la sustracción de un vehículo a motor o ciclomotor ajeno como su utilización sin la debida autorización de su propietario; pues bien, en el caso que nos ocupa los propios menores antes indicados tanto en su declaración ante el Juzgado de Menores como posteriormente en el acto de la audiencia sostuvieron que se encontraron un ciclomotor debajo de un puente y que lo cogieron, conducta ésta perfectamente incardinable en la utilización sin autorización a que hace referencia el precitado precepto del Texto Punitivo. Tal y como se desprende de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia impugnada, lo que se les imputa a los citados menores no es la sustracción del velomotor acaecida entre la noche del 6 de Octubre del 2006 y el mediodía del 7 de Octubre siguiente sino su indebida utilización.

La tesis postulada por las Defensas de los menores apelantes referente a que al hallarse el ciclomotor abandonado y muy deteriorado, la acción de apropiarse del mismo carece de tipicidad penal no puede ser acogida ya que como acertadamente expone el Juez a quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia el ciclomotor presentaba un estado que hacía pensar que no se hallaba abandonado - el Agente 79.438 así lo manifestó en el acto de la audiencia - , tenía claros indicios de haber sido sustraído - sistema de arranque puenteado - y se hallaba en estado de uso como lo indica que uno de los Agentes lo pilotara hasta las dependencias policiales en El Puerto de Santa María. Y si a ello se añade que el susodicho ciclomotor fue justipreciado en 600 euros y que su propietaria en su declaración policial manifestó que lo valoraba en 850 euros, todo ello excluye tanto la tesis del abandono como el error de prohibición alegados por los Letrados defensores.

En definitiva, coincidiendo con el Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a los recurrentes, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

Tercero.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Direcciones Letradas de los menores Jesus Miguel y Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Cádiz en fecha 12 de Enero del 2009 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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