Última revisión
15/09/2009
Sentencia Penal Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 90/2009 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 272/2009
Núm. Cendoj: 28079370042009100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 90/2009 RJ
Juicio de Faltas nº 2368/08
Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 272/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO
D. MARIO PESTANA PÉREZ
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28/09/08 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 2368/08; habiendo sido parte apelante D. Camilo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 4 de diciembre de 2009, el Letrado D. José Jorge Orts Garreta, en su calidad de Abogado de Camilo , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid .
La resolución impugnada condena a Camilo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y de una falta de amenazas prevista en el artículo 620.1 del mismo Código , absolviéndole de otra falta de lesiones por la que también fue acusado.
El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y que se la absuelva de las dos faltas por las que ha sido condenado.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, en primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba, y señala que el testimonio de Dimas no es suficiente para sostener la condena, invocando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por último, alega la infracción del artículo 620 del Código Penal por no constar que Dimas haya formulado denuncia por los correspondientes hechos.
El recurso no puede estimarse en ninguno de sus motivos. El Juez a quo ha contado con pruebas de cargo capaces de enervar la presunción de inocencia del recurrente, pruebas que analiza, motiva y valora detalladamente en la sentencia recurrida. Se trata de pruebas practicadas con las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción en el acto del juicio y, se insiste, valoradas motivadamente por el Juzgador de instancia conforme a criterios lógicos y de experiencia comunes. Ninguna razón esgrime el recurrente para revisar la apreciación probatoria que refleja la sentencia apelada. Por otra parte, es patente que el Juzgador de instancia no ha albergado dudas sobre los hechos que sustentan la condena, dudas que sin embargo expresa precisamente respecto a los hechos por los que sí absuelve al ahora apelante.
Tampoco cabe estimar el último de los motivos articulados. Tal como se extrae de la lectura del los folios 15 y 16 de los autos, Dimas y Rosaura formularon juntos denuncia en la Comisaría de Centro en relación con los hechos enjuiciados. De la lectura del acta del juicio no se extrae, por otra parte, que el referido Dimas expresara su voluntad de perdonar al ahora apelante y el hecho de que manifestara su voluntad de no reclamar no puede equiparase al perdón del ofendido, ya que tal voluntad opera en el ámbito de la responsabilidad civil. Por otra parte, el esclarecimiento de una eventual voluntad de perdón, o bien la falta de voluntad de denunciar las amenazas, le hubiera resultado muy sencillo al Letrado del apelante en el curso del juicio. Bastaba con preguntarlo expresamente; y ciertamente tanto la existencia de denuncia como la ausencia de voluntad de perdón quedaron claros para el Ministerio Fiscal y para el Juez a quo.
Se impone, pues, la confirmación de la sentencia apelada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Camilo contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid , confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve.

