Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 87/2010 de 14 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 272/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100370


Encabezamiento

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

APELACION PENAL

JUICIO DE FALTAS Nº 33/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE POSADAS

ROLLO Nº 87/10

SENTENCIA Nº 272/10

En la ciudad de Córdoba, a catorce de octubre de dos mil diez.

Visto por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que han sido parte apelante Don Cesar , asistido del Letrado Sr. Ceballos García; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2010 , en la que constan los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día nueve de septiembre de dos mil nueve, los agentes antes mencionados llegaron a la localidad de Fuente Carreteros, y observaron al denunciado circulando en un tractor, solicitando a continuación a este la documentación, a lo que el denunciado contestó que "eran unos criminales, y que iba a denunciarlos por maltrato psicológico", negándose en todo momento a mostrar la documentación."

SEGUNDO .- En la referida Sentencia se ha pronunciado el siguiente Fallo : "Debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor penalmente responsable de una falta de falta de respeto a agente de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA, a razón de TRES EUROS DE CUOTA DIARIA (60 euros), así como responsabilidad personal subsidiaria en caso de no cumplimiento de la pena, y al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Cesar , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, interesando se decretase su libre absolución; recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los siguientes:

Con fecha 9 de septiembre de 2009 se instruyó atestado por el puesto de Fuente Palmera de la Guardia Civil, por hechos presuntamente acaecidos ese mismo día, en el que se denunciaba a Cesar como presunto autor de infracción penal, sin que se le diese estatus de denunciado ni se le recibiese declaración.

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Posadas, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento del asunto, se acordó mediante Auto de 2 de octubre de 2009 , incoar Diligencias Previas y declarar los hechos Falta; resolución que se pasó sólo al Ministerio Fiscal a efectos del "visto", lo que se cumplimentó el día 10 del mismo mes.

La siguiente actuación judicial fue el dictado de Providencia de 17 de marzo de 2010, por la que se señalaba el Juicio de Faltas; resolución que se modificó por nueva Providencia de 24 de mayo de 2010, que acordaba el señalamiento para el día 1 de julio de este año.

El primer conocimiento de estas diligencias judiciales lo tuvo Cesar al recibir el día 2 de junio de 2010, a través de una tercera persona en su domicilio, la cédula de citación en calidad de denunciado para el juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primera cuestión que se plantea a través del escrito de recurso, se alega la prescripción de la falta por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de los hechos imputados hasta la celebración del juicio de faltas. Aunque esta excepción formal se aduce por primera vez en el recurso, al tratarse de materia de orden público, está obligado el Tribunal a estudiarla y apreciarla si fuera procedente, lo que haría innecesario adentrarse en el fondo del procedimiento, y por ende estudiar el resto de motivos de impugnación que se contienen en dicho recurso.

En relación con los fines de la institución de la prescripción, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta." ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo , 79/2008, de 14 de julio y 37/2010, de 19 de julio ).

Estamos ante la existencia de una falta penal, cuyo plazo de prescripción es de seis meses, según se establece en el artículo 131.2 del Código Penal . El dies a quo resulta evidenciado por la fecha de comisión de los hechos, 9 de septiembre de 2009; y el dies ad quem, entiende este Tribunal que viene marcado, no por la fecha de celebración del juicio como pretende la parte recurrente, sino desde el momento en que el denunciado tuvo conocimiento de la imputación judicial existente contra él. Esta última fecha sería la de su citación al acto del juicio de faltas, que consta efectuada en la persona de "Rosario Álvarez" el día 2 de junio.

En esta materia es sabida la divergencia existente entre la doctrina del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, habiendo tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala a la que pertenece este Magistrado, en Sentencia de la que fue ponente, dictada con fecha 23 de marzo de 2009 (Rollo nº 132/09 ), inclinándonos por la posición de este último. En el fundamento de derecho segundo de dicha resolución se decía: "Lo que es objeto de discusión en este recurso de apelación es el denominado díes ad quem, en la medida en que debe interpretarse al caso lo pretendido por el legislador cuando en el art. 132.2 del C.Penal establece que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.

... Respecto de la doctrina del Tribunal Supremo, se puede afirmar que ha venido a mantener de manera prácticamente unánime que la denuncia y querella, actos con los que pueden iniciarse los procesos penales, forman parte del procedimiento y que desde ese momento ya se dirige éste contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario para tal interrupción resolución alguna de admisión a tramite. Sólo exige, a los efectos de dotar de cierta seguridad jurídica a aquel acto, que esa declaración de voluntad se incorpore al registro público judicial. En estos términos se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia de 14-3-2003 .

Por el contrario, el Tribunal Constitucional, ya en sentencia de 14-3-2005 , partiendo de una configuración material y no procesal del instituto de la prescripción, mantuvo que para su interrupción no basta con la simple presentación de una denuncia o una querella, sino que es exigible un acto de intermediación judicial, ya que solo el juez puede llevar a cabo una actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión. Esta doctrina ha sido seguida por la sentencia de este mismo Tribunal de 20-2-2008 , que vino a revocar parcialmente la mencionada más arriba del Tribunal Supremo.

Pese a la línea mantenida por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo no modificó su doctrina, y así en sentencias como las de 21-6-2006 , 30-5-2007 y 11-9-2007 , en coherencia con los acuerdos no jurisdiccionales de la Sala de lo Penal de 12-5-2005, 25-4-2006 y 26-2-2008 , ha venido a ratificar que la denuncia o querella, una vez que alcanza el registro de actos judiciales, ya sirve para que la parte que trata de ejercitar la acción penal logre el objetivo de interrumpir la prescripción.

Esta Audiencia Provincial no va a entrar en la cuestión de fondo que late en las posturas de los dos altos Tribunales, en sí el tema de la prescripción es de legalidad ordinaria y va más allá del ámbito competencial del Tribunal Constitucional, o si, al afectar al principio constitucional de tutela judicial efectiva, resulta adecuado a derecho que este último haya conocido del mismo. Sí debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Tribunal Constitucional ha asumido su competencia y ha entendido que afectaba a principios de naturaleza constitucional, cualquier tribunal ordinario queda vinculado por la interpretación que haga, como garante que es este órgano del respeto a la Constitución.

En realidad, son dos posturas doctrinales que se han mantenido divergentes desde bastante tiempo antes, fundamentándose la que mantiene que el mero acto de la parte puede servir para interrumpir la prescripción en que la denuncia o querella supone ya un acto que forma parte del procedimiento, evitando que quede al arbitrio del órgano judicial su admisión, y en todo caso, que la prosecución en el ejercicio de la acción penal pueda depender de la mayor o menor carga de trabajo del mismo.

No obstante, la otra postura doctrinal parece más acertada en la medida en que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados, que no queda a expensas de la mera actuación de parte, exigiendo un acto judicial formal de imputación y su conocimiento por parte de aquéllos, siempre partiendo de la idea de que la prescripción supone una renuncia o autolimitación del Estado al ejercicio del ius puniendi. Esta última interpretación, además, otorga mayor certeza por razón de su sometimiento al control judicial, teniendo en cuenta que la interpretación que se haga ha de inspirarse en los principios que informan un derecho mínimo. De este modo, se deja en manos de un juez, y no de un tercero, determinar si con su decisión interrumpe o no la prescripción otorgando el control judicial sobre un hecho del que depende la declaración o negación de la responsabilidad criminal."

Todo este planteamiento puede quedar caduco con la nueva reforma del Código Penal que se opera mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 132 del Código Penal ; pero al no haber entrado aún en vigor, y resultar su aplicación más perjudicial para el reo, no puede tomarse en consideración por este Tribunal. Un compañero de esta Sección, al analizar un caso similar en procedimiento de apelación de Juicio de Faltas, afirma lo que a continuación se transcribe, con lo que se está en total acuerdo: "Aun cuando la reforma del citado precepto, operada por Ley Orgánica de 24 de junio de 2010 opta por situar el evento interruptivo de la prescripción en la decisión judicial que admite a trámite la denuncia o la querella, no puede olvidarse que, de un lado, se trata de una norma que aún se encuentra en su periodo de vacatio legis y que, de otro, se trataría en todo caso de un precepto más limitativo de los derechos del imputado -al no exigir expresamente su conocimiento- que no podría, en su caso, aplicarse retroactivamente ."

En conclusión con lo razonado, cuando el denunciado tiene conocimiento de la imputación judicial, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses fijado para la prescripción de las faltas, por lo que debe estimarse el primer motivo del recurso, que suponía la extinción de la posible responsabilidad criminal del señor Cesar por prescripción de la acción penal (art. 130.6º C.P .).

SEGUNDO.- La estimación del recurso supone la declaración de ofició de las costas del juicio de faltas, y que no se haga pronunciamiento expreso de las derivadas de esta alzada.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Don Cesar contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2010 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas, en el Juicio de Faltas nº 33/10, y en consecuencia, revoco dicha resolución y declaro extinguida la posible responsabilidad criminal de aquél por prescripción de la falta imputada, con declaración de oficio de las costas del juicio de faltas; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que, junto con los autos originales, se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.