Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 326/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 272/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 326/2010
Procedimiento Abreviado número: 170/2010
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 4 de Noviembre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 170/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Saavedra López en nombre y representación de D. Gabriel .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 25 de Junio de 2010 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María del Mar Saavedra López en nombre y representación de D. Gabriel , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 23 de Agosto de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Hechos
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se residencia exclusivamente en la disconformidad del Apelante con el pronunciamiento recaído en virtud del cual se le condena no solo por un delito Contra la Seguridad Vial sino también por un delito de Atentado.
No se impugna la exposición dogmática que en ordena la naturaleza de este ultimo delito se efectúa en la Resolución criticada sino que la divergencia se lleva al plano de la concreta valoración de la prueba.
En efecto se afirma en dicho escrito que "no se puede ocultar el hecho de que existe un supuesto de conducción sin permiso de conducir" pero se sostiene que no es dable apreciar un delito de Atentado pues el acusado "no utilizo el vehiculo con el propósito de dirigirse con el mismo contra los Agentes sino que lo utilizó como instrumento de marcharse del lugar, quizás desobedeciendo pero no de acometimiento".
Tesis ésta que a luz de los hechos declarados probados debemos desestimar.
En este contexto se declara acreditado que el día de autos Agentes de la Policía Nacional observaron como un vehiculo circulaba a gran velocidad por la Avda. de la Unión Europea de esta Capital, vía de dos carriles, motivo por el cual y con el objeto de obtener su detención, el vehiculo Policial con los indicativos luminosos correspondientes se sitúo en uno de esos carriles y el Agente con nº de identificación profesional NUM000 en el otro "haciendo señales al acusado para que se detuviera".
Examinemos pues en estos momentos la conducta del Sr. Gabriel para poder determinar si la misma obedecía, como se sostiene en el escrito de recurso, a una exclusiva voluntad de marcharse o si por el contrario intimidó al propio Agente generando el delito que nos ocupa.
El acusado tras tener evidentemente pleno conocimiento de que conducía sin el necesario permiso y tras advertir la presencia policial aceleró el vehiculo dirigiéndose a esa velocidad por el carril en el que se hallaba el Agente ordenándole que se detuviera y ante ello el funcionario Policial para evitar ser atropellado tuvo que apartarse, desplazarse y precisamente en esta acción intimidatoria del acusado radica la esencia de este delito, no se trata pues que simplemente se marchara del lugar sino que ciertamente se marcha pero tras abalanzarse contra el Agente de la Autoridad en la forma indicada.
En su consecuencia consideramos que la valoración de la prueba y la subsunción de tales hechos probados en el referido tipo delictivo deben calificarse como acertada y plenamente ajustada a Derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Saavedra López en nombre y representación de D. Gabriel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 25 de Junio de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
